III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-10663)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIV Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 60690
todas las exigencias que se deriven de las obligaciones establecidas en el Real
Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de
universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros
universitarios, la vigente Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU y su normativa
de desarrollo, especialmente las referidas a la presencia de profesorado con el título de
Doctor en los Centros Universitarios y su evaluación y acreditación por la Agencia de
Evaluación correspondiente o el cumplimiento de los ratios de investigación, éstos se
viesen en la obligación de duplicar personal para la cobertura de los mismos puestos de
trabajo con personas trabajadoras que contasen con estas acreditaciones o méritos
investigadores, dicha causa será considerada razón objetiva suficiente para la aplicación
de los mecanismos de flexibilidad interna en las empresas que se regulan en el Estatuto
de los Trabajadores, dentro de las cuales, se incluirá la extinción de los contratos por
causas objetivas.
Para alcanzar los objetivos legales, las Escuelas Universitarias tendrán en cuenta lo
dispuesto en la Disposición Adicional Octava referida al fomento de la evaluación del
profesorado.
IV. Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado anterior, aquel personal que por
aplicación de lo regulado en esta Disposición Adicional no pueda ser homologado
conforme la clasificación del personal que figura en el capítulo I del Convenio colectivo
mantendrá su categoría laboral y sueldo conforme a las tablas salariales que figuran en
el Apartado I de esta Disposición Adicional, que serán objeto de las revisiones salariales
anuales que experimenten las retribuciones del resto del personal, a excepción del
Profesor/a Titular de Escuela Universitaria, que para armonizar las condiciones laborales
respecto del Profesor/a Titular de Enseñanzas Oficiales, mantendrá congelado el sueldo
hasta la completa equiparación de ambos.
Disposición adicional undécima.
investigadora.
Fomento de las evaluaciones de la actividad docente e
Las organizaciones firmantes del presente convenio consideran del más alto interés
para la mejora de la calidad docente e investigadora que el personal afectado por este
convenio pueda someter su actividad a la evaluación externa de la Agencia Nacional
Evaluadora de la Actividad Investigadora (C.N.E.A.I.), Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación (A.N.E.C.A), organismos similares de las Comunidades
Autónomas, u otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales de
reconocido prestigio. Para ello se insta a los Centros a la realización de los esfuerzos
necesarios para conseguirlo.
Disposición adicional duodécima.
Cláusula de inaplicación del convenio.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/2012 y los artículos 82.3
y 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de las personas trabajadoras legitimados para negociar un convenio
colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo
de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa
las condiciones de trabajo previstas en este convenio que afecten a las siguientes
materias:
Jornada de trabajo.
Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
cve: BOE-A-2024-10663
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 128
Lunes 27 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 60690
todas las exigencias que se deriven de las obligaciones establecidas en el Real
Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de
universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros
universitarios, la vigente Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU y su normativa
de desarrollo, especialmente las referidas a la presencia de profesorado con el título de
Doctor en los Centros Universitarios y su evaluación y acreditación por la Agencia de
Evaluación correspondiente o el cumplimiento de los ratios de investigación, éstos se
viesen en la obligación de duplicar personal para la cobertura de los mismos puestos de
trabajo con personas trabajadoras que contasen con estas acreditaciones o méritos
investigadores, dicha causa será considerada razón objetiva suficiente para la aplicación
de los mecanismos de flexibilidad interna en las empresas que se regulan en el Estatuto
de los Trabajadores, dentro de las cuales, se incluirá la extinción de los contratos por
causas objetivas.
Para alcanzar los objetivos legales, las Escuelas Universitarias tendrán en cuenta lo
dispuesto en la Disposición Adicional Octava referida al fomento de la evaluación del
profesorado.
IV. Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado anterior, aquel personal que por
aplicación de lo regulado en esta Disposición Adicional no pueda ser homologado
conforme la clasificación del personal que figura en el capítulo I del Convenio colectivo
mantendrá su categoría laboral y sueldo conforme a las tablas salariales que figuran en
el Apartado I de esta Disposición Adicional, que serán objeto de las revisiones salariales
anuales que experimenten las retribuciones del resto del personal, a excepción del
Profesor/a Titular de Escuela Universitaria, que para armonizar las condiciones laborales
respecto del Profesor/a Titular de Enseñanzas Oficiales, mantendrá congelado el sueldo
hasta la completa equiparación de ambos.
Disposición adicional undécima.
investigadora.
Fomento de las evaluaciones de la actividad docente e
Las organizaciones firmantes del presente convenio consideran del más alto interés
para la mejora de la calidad docente e investigadora que el personal afectado por este
convenio pueda someter su actividad a la evaluación externa de la Agencia Nacional
Evaluadora de la Actividad Investigadora (C.N.E.A.I.), Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación (A.N.E.C.A), organismos similares de las Comunidades
Autónomas, u otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales de
reconocido prestigio. Para ello se insta a los Centros a la realización de los esfuerzos
necesarios para conseguirlo.
Disposición adicional duodécima.
Cláusula de inaplicación del convenio.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/2012 y los artículos 82.3
y 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de las personas trabajadoras legitimados para negociar un convenio
colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo
de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa
las condiciones de trabajo previstas en este convenio que afecten a las siguientes
materias:
Jornada de trabajo.
Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
cve: BOE-A-2024-10663
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 128