III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-10663)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIV Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 128
Lunes 27 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 60682
universitario; en este último caso siempre que el personal que incurra en alguna de las
conductas tipificadas lo haga en el ejercicio de sus funciones laborales o en su condición
de empleado o representante institucional de la empresa.
Son faltas leves:
Tres faltas de puntualidad injustificada en el puesto de trabajo durante treinta días.
Una falta injustificada de asistencia al trabajo durante el plazo de treinta días.
Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa
justificada, hasta dos veces en treinta días.
No comunicar los cambios de domicilio en el plazo de un mes, así como cualquier
otro dato que pueda afectar al normal desarrollo de la relación laboral.
Negligencia en la entrega de calificaciones en las fechas acordadas, en el control de
asistencia y disciplina de los alumnos/as La segunda comisión de esta falta será
considerada falta grave.
No observar los procedimientos medioambientales y de seguridad, así como las
normas esenciales de seguridad e higiene en el trabajo, establecidos por la Empresa.
Incumplir el código de conducta de la empresa, cuando el incumplimiento no sea
considerado como falta grave o muy grave.
La falta de colaboración con el órgano instructor cuando se solicite información en un
procedimiento abierto ante una denuncia recibida en el canal de denuncias, así como
remitir información de forma incompleta.
No observar las normas establecidas en cada Centro para el registro de la jornada.
Negligencia en el uso de los materiales, utensilios o herramientas propias del puesto
de trabajo puestas a disposición de la persona trabajadora.
Más de tres y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un
plazo de treinta días.
Más de una y menos de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en el
plazo de treinta días.
No ajustarse a las programaciones anuales acordadas.
Demostrar reiteradamente pasividad y desinterés con los alumnos/as en lo
concerniente a la información de las materias o en la formación educativa, a pesar de las
observaciones que, por escrito, se le hubieren hecho al efecto.
Discusiones públicas con compañeros/as de trabajo en el Centro, que menosprecien
ante el alumno/a la imagen del personal educador.
Las expresiones o acciones que ofendan objetivamente a cualquier miembro de la
Comunidad Universitaria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El incumplimiento reiterado de las normas sobre seguridad y salud laboral,
establecidas por la Empresa, siempre que se haya sancionado previamente; o aquel
incumplimiento puntual que afecte a la salud y seguridad de la propia persona
trabajadora o de cualquier miembro de la comunidad universitaria.
El falseamiento y/o la omisión maliciosa de los datos que tuvieren incidencia en la
Seguridad Social o ante la autoridad fiscal.
No observar, de forma reiterada, las normas establecidas en cada Centro para el
registro de la jornada.
Cuando la persona trabajadora forme parte del órgano instructor en un procedimiento
de protección contra el acoso laboral, sexual, o por razón de sexo, así como, cuando
forme parte del órgano de tramitación de las denuncias correspondientes al canal de
denuncias y proceda a divulgar información o datos que afecten a la confidencialidad y el
anonimato de la persona denunciante.
El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca
grave perjuicio para la empresa.
cve: BOE-A-2024-10663
Verificable en https://www.boe.es
Son faltas graves:
Núm. 128
Lunes 27 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 60682
universitario; en este último caso siempre que el personal que incurra en alguna de las
conductas tipificadas lo haga en el ejercicio de sus funciones laborales o en su condición
de empleado o representante institucional de la empresa.
Son faltas leves:
Tres faltas de puntualidad injustificada en el puesto de trabajo durante treinta días.
Una falta injustificada de asistencia al trabajo durante el plazo de treinta días.
Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa
justificada, hasta dos veces en treinta días.
No comunicar los cambios de domicilio en el plazo de un mes, así como cualquier
otro dato que pueda afectar al normal desarrollo de la relación laboral.
Negligencia en la entrega de calificaciones en las fechas acordadas, en el control de
asistencia y disciplina de los alumnos/as La segunda comisión de esta falta será
considerada falta grave.
No observar los procedimientos medioambientales y de seguridad, así como las
normas esenciales de seguridad e higiene en el trabajo, establecidos por la Empresa.
Incumplir el código de conducta de la empresa, cuando el incumplimiento no sea
considerado como falta grave o muy grave.
La falta de colaboración con el órgano instructor cuando se solicite información en un
procedimiento abierto ante una denuncia recibida en el canal de denuncias, así como
remitir información de forma incompleta.
No observar las normas establecidas en cada Centro para el registro de la jornada.
Negligencia en el uso de los materiales, utensilios o herramientas propias del puesto
de trabajo puestas a disposición de la persona trabajadora.
Más de tres y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un
plazo de treinta días.
Más de una y menos de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en el
plazo de treinta días.
No ajustarse a las programaciones anuales acordadas.
Demostrar reiteradamente pasividad y desinterés con los alumnos/as en lo
concerniente a la información de las materias o en la formación educativa, a pesar de las
observaciones que, por escrito, se le hubieren hecho al efecto.
Discusiones públicas con compañeros/as de trabajo en el Centro, que menosprecien
ante el alumno/a la imagen del personal educador.
Las expresiones o acciones que ofendan objetivamente a cualquier miembro de la
Comunidad Universitaria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El incumplimiento reiterado de las normas sobre seguridad y salud laboral,
establecidas por la Empresa, siempre que se haya sancionado previamente; o aquel
incumplimiento puntual que afecte a la salud y seguridad de la propia persona
trabajadora o de cualquier miembro de la comunidad universitaria.
El falseamiento y/o la omisión maliciosa de los datos que tuvieren incidencia en la
Seguridad Social o ante la autoridad fiscal.
No observar, de forma reiterada, las normas establecidas en cada Centro para el
registro de la jornada.
Cuando la persona trabajadora forme parte del órgano instructor en un procedimiento
de protección contra el acoso laboral, sexual, o por razón de sexo, así como, cuando
forme parte del órgano de tramitación de las denuncias correspondientes al canal de
denuncias y proceda a divulgar información o datos que afecten a la confidencialidad y el
anonimato de la persona denunciante.
El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca
grave perjuicio para la empresa.
cve: BOE-A-2024-10663
Verificable en https://www.boe.es
Son faltas graves: