I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-10498)
Textos enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2022 del Anexo II, Norma Internacional para autorizaciones de uso terapéutico, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 25 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 59573

Cuando los requisitos e imperativos de las normas nacionales lleven a las
organizaciones nacionales antidopaje a dar prioridad a determinados deportes o
disciplinas frente a otros en su planificación de la distribución de controles (tal y como
contempla el artículo 4.4.1 de la ISTI), las organizaciones nacionales antidopaje podrán
negarse a admitir solicitudes anticipadas de AUT de deportistas de algunos o todos los
deportes o disciplinas no prioritarios, pero, en ese caso, deberán permitir a los
deportistas a los que se les tome después una muestra solicitar una AUT retroactiva. Las
organizaciones nacionales antidopaje deben publicar esas normas en sus sitios web, de
manera que los deportistas afectados puedan acogerse a ellas.
El artículo 4.4.2 del Código establece la competencia de las organizaciones
nacionales antidopaje para tomar decisiones en materia de AUT cuando se trate de
deportistas que no sean deportistas de nivel internacional. En caso de controversia sobre
qué organización nacional antidopaje debe tramitar las solicitudes de AUT de deportistas
que no sean deportistas de nivel internacional, la decisión corresponderá a la AMA y esta
decisión será firme y no podrá recurrirse.]
5.2 Debe entenderse que, cuando una organización nacional antidopaje conceda
una AUT a un deportista, dicha AUT será válida a nivel nacional con carácter general y
no será preciso que la reconozcan formalmente otras organizaciones nacionales
antidopaje conforme al artículo 7.0 (por ejemplo, si la organización nacional antidopaje
concede una AUT a un deportista que después entrena o compite en el país de otra
organización nacional antidopaje, dicha AUT será válida si el deportista se somete
posteriormente a un control por parte de esa otra organización nacional antidopaje).
5.3 Las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y
las organizaciones responsables de grandes eventos estarán obligadas a crear un CAUT
que valore si las solicitudes de concesión o reconocimiento de una AUT cumplen los
requisitos previstos en el artículo 4.2.
[Comentario al artículo 5.3: Debe entenderse que la organización antidopaje
competente, en consulta con uno o varios miembros del CAUT, podrá determinar que se
cumplen los requisitos previstos en los artículos 4.1 y 4.3.
Si bien las organizaciones responsables de grandes eventos pueden optar por
reconocer automáticamente las AUT preexistentes, debe existir un mecanismo para que
los deportistas que participen en tales eventos obtengan una nueva AUT si surge la
necesidad. Cada organización responsable de grandes eventos decidirá si establece su
propio CAUT para este fin o si encomienda la tarea a un tercero en virtud de un
acuerdo. El objetivo en cada caso es garantizar que los deportistas que compitan en
dichos eventos tengan la posibilidad de obtener una AUT de forma rápida y eficaz antes
de competir.]
a) Los CAUT deben estar formados, al menos, por tres médicos que posean
experiencia en la asistencia médica y en el tratamiento de deportistas y buenos
conocimientos de medicina clínica, deportiva y del ejercicio. En los casos en los que se
requieran conocimientos específicos (por ejemplo, en el de los deportistas con
discapacidades cuando la sustancia o el método estén relacionados con la discapacidad
del deportista), deberán poseer dichos conocimientos, al menos, un miembro o experto
del CAUT. Uno de los médicos debe presidir el CAUT.
b) Para garantizar la imparcialidad de las decisiones, todos los miembros del CAUT
deben firmar una declaración sobre conflicto de intereses y confidencialidad (puede
obtenerse un modelo de declaración en el sitio web de la AMA).
5.4 Las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y
las organizaciones responsables de grandes eventos estarán obligadas a establecer un
procedimiento claro para solicitar una AUT a su CAUT, que deberá cumplir los requisitos
de la ISTUE. También deben publicar la información sobre ese proceso (al menos) en un
lugar visible de su sitio web.
5.5 Las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y
las organizaciones responsables de grandes eventos estarán obligadas a comunicar sin

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