I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-10498)
Textos enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2022 del Anexo II, Norma Internacional para autorizaciones de uso terapéutico, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Sábado 25 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 59572
[Comentario al artículo 4.2: Las directrices para médicos en materia de AUT (TUE
Physician Guidelines), publicados en el sitio web de la AMA, deben utilizarse como
ayuda para la aplicación de estos criterios en relación con patologías específicas.
La concesión de una AUT se basa únicamente en la valoración de las condiciones
establecidas en el artículo 4.2. No tiene en cuenta si la sustancia prohibida o el método
prohibido son los más apropiados o seguros desde el punto de vista clínico, o si su uso
es legal en todos los países o territorios.
Cuando el CAUT de una federación internacional o de una organización responsable
de grandes eventos esté valorando si reconoce o no una AUT concedida por otra
organización antidopaje (véase el artículo 7.0) y cuando la AMA esté revisando una
decisión por la que se concede (o no) una AUT (véase el artículo 8.0), se planteará la
misma cuestión que cuando un CAUT esté estudiando una solicitud de AUT conforme al
artículo 6.0, es decir, ¿ha demostrado el deportista, sopesando las probabilidades, que
se cumple cada una de las condiciones establecidas en el artículo 4.2?]
4.3 En circunstancias excepcionales, y no obstante cualquier otra disposición de la
ISTUE, los deportistas podrán solicitar y obtener la aprobación retroactiva del uso de una
sustancia prohibida o de un método prohibido con fines terapéuticos si, en atención al
objetivo del Código, sería manifiestamente injusto no conceder una AUT retroactiva.
Cuando se trate de deportistas de nivel internacional y de deportistas de nivel nacional,
las organizaciones antidopaje solo podrán aceptar solicitudes de AUT retroactivas de
deportistas conforme a este artículo con la aprobación previa de la AMA (y esta podrá, a
su entera discreción, aceptar o rechazar dicha decisión).
Cuando se trate de deportistas que no sean deportistas de nivel internacional ni
deportistas de nivel nacional, la organización antidopaje pertinente podrá aceptar las
solicitudes de AUT retroactivas conforme a este artículo sin consultar previamente a la
AMA; sin embargo, la AMA podrá revisar en cualquier momento la decisión de una
organización antidopaje de conceder una AUT retroactiva conforme a este artículo, y
podrá, a su entera discreción, aceptar la decisión o revocarla.
No habrá posibilidad de oponerse a las decisiones que adopten la AMA o las
organizaciones antidopaje conforme al artículo 4.3 ni en el marco de un procedimiento
por infracción de las normas antidopaje, ni en el marco de un recurso, ni de ninguna otra
forma.
Todas las decisiones que adopten las organizaciones antidopaje en virtud del
artículo 4.3, ya sea concediendo o denegando una AUT, deberán comunicarse a través
del sistema ADAMS, de conformidad con el artículo 5.5.
[Comentario al artículo 4.3: Debe entenderse que puede concederse la aprobación
retroactiva en virtud del artículo 4.3 incluso si no se cumplen las condiciones del
artículo 4.2 (aunque el cumplimiento de dichas condiciones será un factor de peso).
Entre otros factores de peso, cabe mencionar los motivos por los que el deportista no
presentó la solicitud con antelación; la experiencia del deportista; la educación recibida
previamente por el deportista; si el deportista declaró el uso de la sustancia o el método
en el formulario de control del dopaje; y la reciente expiración de la AUT del deportista.
Para tomar su decisión, la AMA podrá, a su discreción, consultar a uno o varios
miembros del CAUT de la AMA.]
Responsabilidades de las organizaciones antidopaje en materia de AUT.
5.1 El artículo 4.4 del Código establece: a) qué organizaciones antidopaje están
facultadas para tomar decisiones en materia de AUT; b) la manera en la que dichas
decisiones en materia de AUT deben ser reconocidas y cumplidas por otras
organizaciones antidopaje; y c) el momento en el que las decisiones en materia de AUT
pueden ser revisadas y/o ser objeto de recurso.
[Comentario al artículo 5.1: Véase el diagrama de flujo del anexo 1, en el que se
resumen las disposiciones clave del artículo 4.4 del Código.
cve: BOE-A-2024-10498
Verificable en https://www.boe.es
5.0
Núm. 127
Sábado 25 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 59572
[Comentario al artículo 4.2: Las directrices para médicos en materia de AUT (TUE
Physician Guidelines), publicados en el sitio web de la AMA, deben utilizarse como
ayuda para la aplicación de estos criterios en relación con patologías específicas.
La concesión de una AUT se basa únicamente en la valoración de las condiciones
establecidas en el artículo 4.2. No tiene en cuenta si la sustancia prohibida o el método
prohibido son los más apropiados o seguros desde el punto de vista clínico, o si su uso
es legal en todos los países o territorios.
Cuando el CAUT de una federación internacional o de una organización responsable
de grandes eventos esté valorando si reconoce o no una AUT concedida por otra
organización antidopaje (véase el artículo 7.0) y cuando la AMA esté revisando una
decisión por la que se concede (o no) una AUT (véase el artículo 8.0), se planteará la
misma cuestión que cuando un CAUT esté estudiando una solicitud de AUT conforme al
artículo 6.0, es decir, ¿ha demostrado el deportista, sopesando las probabilidades, que
se cumple cada una de las condiciones establecidas en el artículo 4.2?]
4.3 En circunstancias excepcionales, y no obstante cualquier otra disposición de la
ISTUE, los deportistas podrán solicitar y obtener la aprobación retroactiva del uso de una
sustancia prohibida o de un método prohibido con fines terapéuticos si, en atención al
objetivo del Código, sería manifiestamente injusto no conceder una AUT retroactiva.
Cuando se trate de deportistas de nivel internacional y de deportistas de nivel nacional,
las organizaciones antidopaje solo podrán aceptar solicitudes de AUT retroactivas de
deportistas conforme a este artículo con la aprobación previa de la AMA (y esta podrá, a
su entera discreción, aceptar o rechazar dicha decisión).
Cuando se trate de deportistas que no sean deportistas de nivel internacional ni
deportistas de nivel nacional, la organización antidopaje pertinente podrá aceptar las
solicitudes de AUT retroactivas conforme a este artículo sin consultar previamente a la
AMA; sin embargo, la AMA podrá revisar en cualquier momento la decisión de una
organización antidopaje de conceder una AUT retroactiva conforme a este artículo, y
podrá, a su entera discreción, aceptar la decisión o revocarla.
No habrá posibilidad de oponerse a las decisiones que adopten la AMA o las
organizaciones antidopaje conforme al artículo 4.3 ni en el marco de un procedimiento
por infracción de las normas antidopaje, ni en el marco de un recurso, ni de ninguna otra
forma.
Todas las decisiones que adopten las organizaciones antidopaje en virtud del
artículo 4.3, ya sea concediendo o denegando una AUT, deberán comunicarse a través
del sistema ADAMS, de conformidad con el artículo 5.5.
[Comentario al artículo 4.3: Debe entenderse que puede concederse la aprobación
retroactiva en virtud del artículo 4.3 incluso si no se cumplen las condiciones del
artículo 4.2 (aunque el cumplimiento de dichas condiciones será un factor de peso).
Entre otros factores de peso, cabe mencionar los motivos por los que el deportista no
presentó la solicitud con antelación; la experiencia del deportista; la educación recibida
previamente por el deportista; si el deportista declaró el uso de la sustancia o el método
en el formulario de control del dopaje; y la reciente expiración de la AUT del deportista.
Para tomar su decisión, la AMA podrá, a su discreción, consultar a uno o varios
miembros del CAUT de la AMA.]
Responsabilidades de las organizaciones antidopaje en materia de AUT.
5.1 El artículo 4.4 del Código establece: a) qué organizaciones antidopaje están
facultadas para tomar decisiones en materia de AUT; b) la manera en la que dichas
decisiones en materia de AUT deben ser reconocidas y cumplidas por otras
organizaciones antidopaje; y c) el momento en el que las decisiones en materia de AUT
pueden ser revisadas y/o ser objeto de recurso.
[Comentario al artículo 5.1: Véase el diagrama de flujo del anexo 1, en el que se
resumen las disposiciones clave del artículo 4.4 del Código.
cve: BOE-A-2024-10498
Verificable en https://www.boe.es
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