I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-10498)
Textos enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2022 del Anexo II, Norma Internacional para autorizaciones de uso terapéutico, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Sábado 25 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 59579
8.6 La AMA revocará la concesión de las AUT que no cumplan las condiciones de
los artículos 4.1 y 4.2 (según proceda). Cuando la AUT revocada sea una AUT
anticipada (y no una AUT retroactiva), la revocación surtirá efecto en la fecha que
especifique la AMA (que no será anterior a la fecha de notificación de la AMA al
deportista). La revocación no se aplicará con carácter retroactivo y no se anularán los
resultados del deportista anteriores a la notificación. No obstante, cuando la AUT
revocada sea una AUT retroactiva, la revocación también será retroactiva.
8.7 La AMA revocará las denegaciones de AUT cuando las solicitudes de AUT
cumplan las condiciones de los artículos 4.1 y 4.2 (según proceda), esto es, concederá
las AUT.
8.8 Cuando la AMA revise la decisión de una federación internacional en virtud del
artículo 4.4.3 del Código (esto es, una revisión obligatoria), podrá exigir que la
organización antidopaje cuya solicitud de revisión «no prospere» (es decir, la
organización antidopaje cuyo punto de vista no se confirme): a) reembolse las tasas de
tramitación a la parte que haya sometido la decisión a la AMA para su revisión (en su
caso); y/o b) pague los costes que haya contraído la AMA en relación con dicha revisión,
de no estar incluidos en las tasas de tramitación.
8.9 Cuando la AMA revoque una decisión en materia de AUT que haya decidido
revisar por iniciativa propia, podrá exigir que la organización antidopaje que haya dictado
la decisión pague los costes que haya contraído la AMA en relación con dicha revisión.
8.10 Cuando proceda, la AMA comunicará sin demora la decisión motivada del
CAUT de la AMA al deportista, a la organización nacional antidopaje y a la federación
internacional del deportista (y, en su caso, a la organización responsable de grandes
eventos).
9.0
Confidencialidad de la información.
a) todos los datos pertinentes para la solicitud se comunicarán a los miembros de
todos los CAUT competentes en virtud de la presente norma internacional para revisar el
expediente y, en su caso, a otros expertos médicos y científicos independientes, así
como a todo el personal (incluido el personal de la AMA) que participe en el tratamiento,
la revisión o los recursos relativos a las solicitudes de AUT;
b) El deportista debe autorizar a su médico o médicos a facilitar al CAUT
correspondiente que lo solicite la información médica que dicho CAUT considere
necesaria para examinar y resolver la solicitud del deportista; y
c) la decisión sobre la solicitud se comunicará a todas las organizaciones
antidopaje que sean la autoridad de control y/o de gestión de resultados del deportista en
cuestión.
[Comentario al artículo 9.2: Cuando las organizaciones antidopaje necesiten el
consentimiento del deportista para realizar el tratamiento de datos personales en relación
con el proceso de AUT, el deportista que solicite la concesión o el reconocimiento de una
AUT deberá prestar su consentimiento explícito y por escrito para ello.]
9.3 El tratamiento de la solicitud de AUT se realizará respetando los principios de
estricta confidencialidad médica. Los miembros de los CAUT pertinentes, los expertos
independientes consultados y el personal pertinente de la organización antidopaje
cve: BOE-A-2024-10498
Verificable en https://www.boe.es
9.1 El tratamiento de la información personal durante un proceso de AUT por parte
de organizaciones antidopaje cumplirá la ISPPPI. Las organizaciones antidopaje se
asegurarán de que son competentes o disponen de base jurídica válida para dicho
tratamiento, de conformidad con la mencionada Norma Internacional y la legislación
aplicable.
9.2 Las organizaciones antidopaje deberán comunicar por escrito a los deportistas
la siguiente información, así como cualquier otra información pertinente de conformidad
con el artículo 7.1 de la ISPPPI, en relación con la solicitud de concesión o
reconocimiento de una AUT presentada por un deportista:
Núm. 127
Sábado 25 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 59579
8.6 La AMA revocará la concesión de las AUT que no cumplan las condiciones de
los artículos 4.1 y 4.2 (según proceda). Cuando la AUT revocada sea una AUT
anticipada (y no una AUT retroactiva), la revocación surtirá efecto en la fecha que
especifique la AMA (que no será anterior a la fecha de notificación de la AMA al
deportista). La revocación no se aplicará con carácter retroactivo y no se anularán los
resultados del deportista anteriores a la notificación. No obstante, cuando la AUT
revocada sea una AUT retroactiva, la revocación también será retroactiva.
8.7 La AMA revocará las denegaciones de AUT cuando las solicitudes de AUT
cumplan las condiciones de los artículos 4.1 y 4.2 (según proceda), esto es, concederá
las AUT.
8.8 Cuando la AMA revise la decisión de una federación internacional en virtud del
artículo 4.4.3 del Código (esto es, una revisión obligatoria), podrá exigir que la
organización antidopaje cuya solicitud de revisión «no prospere» (es decir, la
organización antidopaje cuyo punto de vista no se confirme): a) reembolse las tasas de
tramitación a la parte que haya sometido la decisión a la AMA para su revisión (en su
caso); y/o b) pague los costes que haya contraído la AMA en relación con dicha revisión,
de no estar incluidos en las tasas de tramitación.
8.9 Cuando la AMA revoque una decisión en materia de AUT que haya decidido
revisar por iniciativa propia, podrá exigir que la organización antidopaje que haya dictado
la decisión pague los costes que haya contraído la AMA en relación con dicha revisión.
8.10 Cuando proceda, la AMA comunicará sin demora la decisión motivada del
CAUT de la AMA al deportista, a la organización nacional antidopaje y a la federación
internacional del deportista (y, en su caso, a la organización responsable de grandes
eventos).
9.0
Confidencialidad de la información.
a) todos los datos pertinentes para la solicitud se comunicarán a los miembros de
todos los CAUT competentes en virtud de la presente norma internacional para revisar el
expediente y, en su caso, a otros expertos médicos y científicos independientes, así
como a todo el personal (incluido el personal de la AMA) que participe en el tratamiento,
la revisión o los recursos relativos a las solicitudes de AUT;
b) El deportista debe autorizar a su médico o médicos a facilitar al CAUT
correspondiente que lo solicite la información médica que dicho CAUT considere
necesaria para examinar y resolver la solicitud del deportista; y
c) la decisión sobre la solicitud se comunicará a todas las organizaciones
antidopaje que sean la autoridad de control y/o de gestión de resultados del deportista en
cuestión.
[Comentario al artículo 9.2: Cuando las organizaciones antidopaje necesiten el
consentimiento del deportista para realizar el tratamiento de datos personales en relación
con el proceso de AUT, el deportista que solicite la concesión o el reconocimiento de una
AUT deberá prestar su consentimiento explícito y por escrito para ello.]
9.3 El tratamiento de la solicitud de AUT se realizará respetando los principios de
estricta confidencialidad médica. Los miembros de los CAUT pertinentes, los expertos
independientes consultados y el personal pertinente de la organización antidopaje
cve: BOE-A-2024-10498
Verificable en https://www.boe.es
9.1 El tratamiento de la información personal durante un proceso de AUT por parte
de organizaciones antidopaje cumplirá la ISPPPI. Las organizaciones antidopaje se
asegurarán de que son competentes o disponen de base jurídica válida para dicho
tratamiento, de conformidad con la mencionada Norma Internacional y la legislación
aplicable.
9.2 Las organizaciones antidopaje deberán comunicar por escrito a los deportistas
la siguiente información, así como cualquier otra información pertinente de conformidad
con el artículo 7.1 de la ISPPPI, en relación con la solicitud de concesión o
reconocimiento de una AUT presentada por un deportista: