I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-10498)
Textos enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2022 del Anexo II, Norma Internacional para autorizaciones de uso terapéutico, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127

Sábado 25 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 59578

7.3 El deportista correrá con todos los gastos que contraiga para presentar su
solicitud de reconocimiento de una AUT y completarla tal y como exige el CAUT.
7.4 El CAUT decidirá en el menor plazo posible si reconoce o no la solicitud,
normalmente (esto es, salvo circunstancias excepcionales) en el plazo máximo de
veintiún días desde la fecha en la que haya recibido una solicitud completa de
reconocimiento. Cuando se presente una solicitud de AUT en un plazo razonable antes
de un evento, el CAUT deberá hacer todo lo posible para emitir su decisión antes de
dicho evento.
7.5 La decisión del CAUT debe comunicarse por escrito al deportista y ponerse a
disposición de la AMA y de otras organizaciones antidopaje a través del sistema
ADAMS. La decisión de no reconocer una AUT deberá estar motivada.
7.6 Si una federación internacional decide someter a un control a un deportista que
no es de nivel internacional, deberá reconocer las AUT concedidas por la organización
nacional antidopaje de ese deportista, a menos que este deba solicitar el reconocimiento
de la AUT de conformidad con los artículos 5.8 y 7.0, es decir, por competir en un evento
internacional.
Revisión de las decisiones en materia de AUT por parte de la AMA.

8.1 El artículo 4.4.6 del Código establece que, en ciertos casos, la AMA deberá
revisar las decisiones en materia de AUT de las federaciones internacionales, y que
podrá revisar cualquier otra decisión en materia de AUT para determinar, en cada caso,
que se cumplen las condiciones de los artículos 4.1 y 4.2. En el caso de las condiciones
del artículo 4.2, la AMA creará un CAUT, que deberá cumplir los requisitos del
artículo 5.3 para la realización de dichas revisiones. Por su parte, las condiciones del
artículo 4.1 podrán ser revisadas por la AMA (que podrá, a su discreción, consultar a uno
o varios miembros de un CAUT de la AMA).
8.2 Las solicitudes de revisión deberán enviarse a la AMA por escrito e ir
acompañadas del pago de la tasa de tramitación que establezca la AMA, así como de
copias de toda la información prevista en el artículo 6.4 (o, en caso de que se revise la
denegación de una AUT, de toda la documentación aportada por el deportista en relación
con la solicitud original de AUT). Debe enviarse copia de la solicitud a la organización
antidopaje cuya decisión sea objeto de revisión, y al deportista (si ninguno de ellos ha
solicitado la revisión).
8.3 Cuando la solicitud de revisión tenga que ver con una decisión en materia de
AUT que la AMA no esté obligada a revisar, la AMA informará al deportista a la mayor
brevedad posible una vez que haya recibido dicha solicitud de si va a revisar o no la
decisión. La decisión de la AMA de no revisar dicha decisión será firme y no podrá
recurrirse. Sin embargo, la decisión en materia de AUT todavía podrá recurrirse, tal y
como establece el artículo 4.4.7 del Código.
8.4 Cuando la solicitud sea referente a la revisión de una decisión en materia de
AUT de una federación internacional que la AMA esté obligada a revisar, la AMA podrá,
sin embargo, someter de nuevo la decisión a la federación: a) para su aclaración (por
ejemplo, cuando en la decisión no se indiquen claramente las razones); y/o b) para que
la federación internacional la reconsidere (por ejemplo, cuando la AUT se haya
denegado únicamente porque faltaban resultados de análisis médicos u otra información
necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo 4.2).
[Comentario al artículo 8.4: Si una federación internacional se niega a reconocer una
AUT concedida por una organización nacional antidopaje únicamente porque faltan
pruebas médicas u otra información necesaria para demostrar el cumplimiento de las
condiciones del artículo 4.2, el asunto no deberá someterse a la AMA. En su lugar, el
expediente deberá completarse y devolverse a la federación internacional.]
8.5 Cuando se someta una solicitud de revisión al CAUT de la AMA, este podrá
solicitar a la organización antidopaje y/o al deportista datos complementarios, incluidos
estudios adicionales, tal y como se establece en el artículo 6.7, y/o podrá recabar la
asistencia de otros expertos médicos o científicos si lo considera oportuno.

cve: BOE-A-2024-10498
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