III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Orientación. Estatutos. (BOE-A-2024-10551)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Orientación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Sábado 25 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 59688
2. Para la constitución de un Club será necesario cumplir lo requisitos establecidos
al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de que se trate. En
caso de no existir éstas, será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.
3. La integración de un Club en la FEDO, exigirá el compromiso de éste a cumplir
los Estatutos y reglamentos de la FEDO y a someterse a la autoridad de sus órganos, en
relación con las materias de su competencia.
Artículo 13.
1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica
que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones
deportivas.
2. El reconocimiento, a efectos deportivos, de un Club se acreditará mediante la
certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
3. Para participar en competiciones de carácter oficial los Clubes deberán
inscribirse previamente en la FEDO. Esta inscripción deberá hacerse a través de las
Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en
la FEDO.
4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter
internacional, los Clubes deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las
condiciones establecidas en la ley vigente reguladora del Deporte. Su inscripción se
efectuará, además en la FEDO.
CAPÍTULO III
Orientadores, Técnicos, Jueces y licencias federativas
1. Los deportistas federados (orientadores) son las personas físicas que, estando
en posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la
Orientación en cualesquiera de sus especialidades.
2. Los técnicos federados son las personas físicas que, estando en posesión de la
oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, pueden
realizar labores de entrenamiento, preparación o similar de la modalidad deportiva de la
Orientación en cualquiera de sus especialidades.
3. Los jueces federados son las personas físicas que, estando en posesión de la
oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, se encargan
de la aplicación de las reglas de juego o competición (jueces-controladores) o el
cronometraje (jueces de cronometraje) en las competiciones o actividades de la
modalidad deportiva de la Orientación en cualquiera de sus especialidades.
4. Para la participación de orientadores, técnicos y jueces en actividades o
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en
posesión de una licencia expedida por la FEDO, que garantizará la uniformidad de
contenido y condiciones económicas por especialidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la Asamblea General la fijación de su cuantía.
Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter
previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin
de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.
En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
cve: BOE-A-2024-10551
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.
Núm. 127
Sábado 25 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 59688
2. Para la constitución de un Club será necesario cumplir lo requisitos establecidos
al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de que se trate. En
caso de no existir éstas, será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.
3. La integración de un Club en la FEDO, exigirá el compromiso de éste a cumplir
los Estatutos y reglamentos de la FEDO y a someterse a la autoridad de sus órganos, en
relación con las materias de su competencia.
Artículo 13.
1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica
que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones
deportivas.
2. El reconocimiento, a efectos deportivos, de un Club se acreditará mediante la
certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
3. Para participar en competiciones de carácter oficial los Clubes deberán
inscribirse previamente en la FEDO. Esta inscripción deberá hacerse a través de las
Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en
la FEDO.
4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter
internacional, los Clubes deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las
condiciones establecidas en la ley vigente reguladora del Deporte. Su inscripción se
efectuará, además en la FEDO.
CAPÍTULO III
Orientadores, Técnicos, Jueces y licencias federativas
1. Los deportistas federados (orientadores) son las personas físicas que, estando
en posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la
Orientación en cualesquiera de sus especialidades.
2. Los técnicos federados son las personas físicas que, estando en posesión de la
oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, pueden
realizar labores de entrenamiento, preparación o similar de la modalidad deportiva de la
Orientación en cualquiera de sus especialidades.
3. Los jueces federados son las personas físicas que, estando en posesión de la
oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, se encargan
de la aplicación de las reglas de juego o competición (jueces-controladores) o el
cronometraje (jueces de cronometraje) en las competiciones o actividades de la
modalidad deportiva de la Orientación en cualquiera de sus especialidades.
4. Para la participación de orientadores, técnicos y jueces en actividades o
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en
posesión de una licencia expedida por la FEDO, que garantizará la uniformidad de
contenido y condiciones económicas por especialidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la Asamblea General la fijación de su cuantía.
Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter
previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin
de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.
En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
cve: BOE-A-2024-10551
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.