III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Orientación. Estatutos. (BOE-A-2024-10551)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Orientación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 25 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 59689

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por
las federaciones autonómicas habilitarán para la participación en competiciones de
carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en la FEDO, se
expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fije la FEDO y
comuniquen su expedición a la propia FEDO.
Los orientadores solicitarán a través de sus Clubes la licencia deportiva a la
correspondiente federación de ámbito autonómico o, en su caso, a través de los clubes
afiliados a la FEDO, en el caso de inexistencia de dicha federación.
En aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federaciones de ese
ámbito o esta no se hallare integrada en la FEDO, imposibilidad material, o si así se
determina por la Federación de ámbito autonómico, la licencia deportiva la expedirá la
FEDO.
Sin perjuicio de lo anterior, la FEDO proporcionará para cada orientador, a través de
la federación autonómica o, en su caso, del correspondiente club, un carnet (físico o
digital) en el que figurará su nombre, categoría, Comunidad Autónoma, número de
licencia y logos del Consejo Superior de Deportes, la FEDO y la federación autonómica.
El convenio de integración entre la FEDO y la federación autonómica fijará los plazos
de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia,
teniendo en cuenta que el sistema de reparto económico del coste de la licencia queda
fijado en los siguientes términos:
a) Descontando la cantidad del coste del seguro a que se refiere el apartado
anterior del presente artículo, corresponderá a FEDO el cincuenta (50) por ciento de la
cantidad restante, constituyendo las cantidades resultantes las cuotas a que se refiere el
apartado anterior del presente artículo.
b) Los ingresos correspondientes a la cuota de la FEDO irán dirigidos
prioritariamente a financiar su estructura y funcionamiento.
Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las
cuotas que corresponden a la FEDO y a la federación autonómica, al menos, en la
lengua española oficial del Estado.
6. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral, en los
términos legalmente establecidos.
Corresponde a la FEDO la elaboración y permanente actualización del censo de
licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las Federaciones
autonómicas, que podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que
expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.
7. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y
los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.
8. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a
personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo
dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada
caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales
conformados por Estados.
9. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de
edad, la FEDO no podrá negarse a expedir licencias a deportistas, aun cuando la entidad
de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base en lo estipulado en la
normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.
Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la
entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la
persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya
incurrido.
10. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 7, 8 y 9 será considerado,
a efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.

cve: BOE-A-2024-10551
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Núm. 127