III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Orientación. Estatutos. (BOE-A-2024-10551)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Orientación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Sábado 25 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 59687
días el cumplimiento de sus obligaciones, la Junta Directiva de la FEDO archivará las
actuaciones.
5. Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados por
el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Régimen Estatal de
Entidades Deportivas.
Artículo 10.
1. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico integradas en la FEDO,
deberán trasladar a ésta sus normas estatutarias y reglamentarias. Asimismo, deberán
facilitar la información necesaria para conocer la programación y desarrollo de las
actividades deportivas.
2. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico integradas en la FEDO
darán cuenta a ésta, con carácter inmediato, de las altas y bajas de sus clubes afiliados,
deportistas u orientadores, jueces-controladores y técnicos.
3. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico que reciban
subvenciones de la FEDO, o a través de ella, deberán facilitar a ésta su presupuesto y
ejecución de este. La FEDO controlará las mencionadas subvenciones, sin perjuicio de
la independencia patrimonial y autonomía de gestión económica propia de las
Federaciones.
4. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico integradas en la FEDO
deberán satisfacer a ésta las cuotas que en su caso establezca la Asamblea General por
la participación competiciones de carácter oficial y ámbito estatal, y las que pudieran
corresponder por la expedición de licencias.
5. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores
del presente artículo se considerará especialmente grave a los efectos de lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 9 de los presentes Estatutos.
Artículo 11.
1. La FEDO, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, reconoce a
las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:
a) Representar la autoridad de la FEDO en su ámbito funcional y territorial.
b) Promover, ordenar y dirigir la Orientación dentro de su ámbito territorial,
mediante el ejercicio de sus funciones propias y de las expresamente delegadas por la
FEDO.
c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.
d) Constituir la autoridad inmediata superior para todos sus Clubes y miembros
afiliados.
2. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan
con sus respectivas Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a
materias de la competencia de la FEDO, precisarán la previa y expresa autorización de
ésta.
Clubes
Artículo 12.
1. Se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por
personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias
modalidades deportivas, la práctica de estas por sus asociados, así como la participación
en actividades y competiciones deportivas.
cve: BOE-A-2024-10551
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO II
Núm. 127
Sábado 25 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 59687
días el cumplimiento de sus obligaciones, la Junta Directiva de la FEDO archivará las
actuaciones.
5. Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados por
el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Régimen Estatal de
Entidades Deportivas.
Artículo 10.
1. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico integradas en la FEDO,
deberán trasladar a ésta sus normas estatutarias y reglamentarias. Asimismo, deberán
facilitar la información necesaria para conocer la programación y desarrollo de las
actividades deportivas.
2. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico integradas en la FEDO
darán cuenta a ésta, con carácter inmediato, de las altas y bajas de sus clubes afiliados,
deportistas u orientadores, jueces-controladores y técnicos.
3. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico que reciban
subvenciones de la FEDO, o a través de ella, deberán facilitar a ésta su presupuesto y
ejecución de este. La FEDO controlará las mencionadas subvenciones, sin perjuicio de
la independencia patrimonial y autonomía de gestión económica propia de las
Federaciones.
4. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico integradas en la FEDO
deberán satisfacer a ésta las cuotas que en su caso establezca la Asamblea General por
la participación competiciones de carácter oficial y ámbito estatal, y las que pudieran
corresponder por la expedición de licencias.
5. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores
del presente artículo se considerará especialmente grave a los efectos de lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 9 de los presentes Estatutos.
Artículo 11.
1. La FEDO, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, reconoce a
las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:
a) Representar la autoridad de la FEDO en su ámbito funcional y territorial.
b) Promover, ordenar y dirigir la Orientación dentro de su ámbito territorial,
mediante el ejercicio de sus funciones propias y de las expresamente delegadas por la
FEDO.
c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.
d) Constituir la autoridad inmediata superior para todos sus Clubes y miembros
afiliados.
2. Las Federaciones y Agrupaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan
con sus respectivas Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a
materias de la competencia de la FEDO, precisarán la previa y expresa autorización de
ésta.
Clubes
Artículo 12.
1. Se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por
personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias
modalidades deportivas, la práctica de estas por sus asociados, así como la participación
en actividades y competiciones deportivas.
cve: BOE-A-2024-10551
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CAPÍTULO II