I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-10412)
Instrumento de adhesión al Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009, hecho en Hong Kong el quince de mayo de dos mil nueve.
42 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126
Viernes 24 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 59034
presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades
territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por
otra su declaración original.
5. Toda declaración hecha de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 se
notificará por escrito al Secretario General y en ella se hará constar expresamente a qué
unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio.
6. Un Estado, en el momento de manifestar su consentimiento en obligarse por el
presente Convenio, declarará si exige aprobación tácita o explícita del plan de reciclaje
del buque antes de que un buque pueda reciclarse en su instalación o instalaciones de
reciclaje de buques autorizadas. Esa declaración podrá revisarse posteriormente
mediante notificación dirigida al Secretario General. En dicha revisión se especificará la
fecha en que comenzará a aplicarse la revisión.
Artículo 17.
Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor 24 meses después de la fecha en que se
cumplan las siguientes condiciones:
.1 al menos 15 Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación o hayan depositado el documento requerido de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16;
.2 las flotas mercantes combinadas de los Estados mencionados en el párrafo 1.1
representen al menos el 40 por ciento del arqueo bruto de la marina mercante mundial; y
.3 el volumen de reciclaje de buques anual máximo combinado de los Estados
mencionados en el párrafo 1.1 durante los 10 años precedentes represente al menos el 3
por ciento del arqueo bruto de la marina mercante combinada de dichos Estados.
2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después de que se
hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor pero antes de la fecha de
entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha de
depósito del instrumento, si esta fecha es posterior.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado
después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor surtirá efecto tres meses
después de la fecha de su depósito.
4. Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere
aceptada en virtud del artículo 18, todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado se aplicará al presente Convenio enmendado.
Artículo 18.
Enmiendas.
.1 Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las
propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a las
Partes y a los Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su
examen.
.2 Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento
se remitirá al Comité para su examen. Las Partes, sean o no Miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a efectos del
examen y la adopción de la enmienda.
cve: BOE-A-2024-10412
Verificable en https://www.boe.es
1. El presente Convenio podrá enmendarse mediante cualquiera de los
procedimientos especificados en los párrafos siguientes.
2. Enmiendas previo examen en la Organización:
Núm. 126
Viernes 24 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 59034
presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades
territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por
otra su declaración original.
5. Toda declaración hecha de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 se
notificará por escrito al Secretario General y en ella se hará constar expresamente a qué
unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio.
6. Un Estado, en el momento de manifestar su consentimiento en obligarse por el
presente Convenio, declarará si exige aprobación tácita o explícita del plan de reciclaje
del buque antes de que un buque pueda reciclarse en su instalación o instalaciones de
reciclaje de buques autorizadas. Esa declaración podrá revisarse posteriormente
mediante notificación dirigida al Secretario General. En dicha revisión se especificará la
fecha en que comenzará a aplicarse la revisión.
Artículo 17.
Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor 24 meses después de la fecha en que se
cumplan las siguientes condiciones:
.1 al menos 15 Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación o hayan depositado el documento requerido de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16;
.2 las flotas mercantes combinadas de los Estados mencionados en el párrafo 1.1
representen al menos el 40 por ciento del arqueo bruto de la marina mercante mundial; y
.3 el volumen de reciclaje de buques anual máximo combinado de los Estados
mencionados en el párrafo 1.1 durante los 10 años precedentes represente al menos el 3
por ciento del arqueo bruto de la marina mercante combinada de dichos Estados.
2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después de que se
hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor pero antes de la fecha de
entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha de
depósito del instrumento, si esta fecha es posterior.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado
después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor surtirá efecto tres meses
después de la fecha de su depósito.
4. Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere
aceptada en virtud del artículo 18, todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado se aplicará al presente Convenio enmendado.
Artículo 18.
Enmiendas.
.1 Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las
propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a las
Partes y a los Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su
examen.
.2 Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento
se remitirá al Comité para su examen. Las Partes, sean o no Miembros de la
Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a efectos del
examen y la adopción de la enmienda.
cve: BOE-A-2024-10412
Verificable en https://www.boe.es
1. El presente Convenio podrá enmendarse mediante cualquiera de los
procedimientos especificados en los párrafos siguientes.
2. Enmiendas previo examen en la Organización: