I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-10412)
Instrumento de adhesión al Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009, hecho en Hong Kong el quince de mayo de dos mil nueve.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126
Viernes 24 de mayo de 2024
Artículo 8.
Sec. I. Pág. 59031
Inspección de buques.
1. Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio
podrá ser objeto, en cualquier puerto o terminal mar adentro de otra Parte, de una
inspección por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte a los efectos de
determinar si el buque cumple las disposiciones del presente Convenio. Salvo por lo
dispuesto en el párrafo 2, dichas inspecciones se limitarán a verificar que existe a bordo
un certificado internacional sobre el inventario de materiales potencialmente peligrosos o
un certificado internacional de buque listo para el reciclaje, los cuales serán aceptados si
son válidos.
2. Si el buque no lleva un certificado válido o si existen motivos fundados para
pensar que:
.1 el estado del buque o del equipo no se corresponde en lo esencial con los
pormenores del certificado, y/o la parte I del inventario de materiales potencialmente
peligrosos; o
.2 no se ha implantado a bordo del buque procedimiento alguno para el
mantenimiento de la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos,
podrá efectuarse una inspección pormenorizada teniendo en cuenta las directrices
elaboradas por la Organización.
Artículo 9. Detección de infracciones.
1. Las Partes cooperarán en la detección de infracciones y en el cumplimiento de
las disposiciones del presente Convenio.
2. Cuando haya pruebas suficientes de que un buque opera, ha operado o está a
punto de operar infringiendo alguna disposición del presente Convenio, la Parte en cuyo
poder obren las pruebas podrá solicitar una investigación de ese buque cuando entre en
los puertos o terminales mar adentro bajo la jurisdicción de otra Parte. El informe de
dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado, a la Administración del
buque en cuestión y a la Organización, para que puedan adoptarse las medidas
oportunas.
3. Si se constata que el buque infringe el presente Convenio, la Parte que efectúe
la inspección podrá tomar medidas para apercibir, detener, expulsar o excluir de sus
puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas medidas informará inmediatamente a la
Administración del buque en cuestión y a la Organización.
4. Si se recibe de una Parte una solicitud de investigación, junto con pruebas
suficientes de que una instalación de reciclaje de buques opera, ha operado o está a
punto de operar infringiendo alguna disposición del presente Convenio, la Parte debería
investigar la instalación de reciclaje de buques que opere bajo su jurisdicción y elaborar
un informe. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado,
incluida la información sobre cualquier medida adoptada, o que vaya a adoptarse, y a la
Organización para que ésta adopte las medidas oportunas.
Artículo 10.
Infracciones.
.1 en el caso de un buque, las sanciones se establecerán de conformidad con la
legislación de la Administración, independientemente de donde ocurra la infracción.
Cuando una Parte notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el
asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la
presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes para incoar
un proceso respecto de la presunta infracción, hará que se incoe un proceso lo antes
posible de conformidad con su legislación. La Administración comunicará prontamente a
la Parte que haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las
cve: BOE-A-2024-10412
Verificable en https://www.boe.es
1. Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio estará prohibida por
las leyes nacionales, y:
Núm. 126
Viernes 24 de mayo de 2024
Artículo 8.
Sec. I. Pág. 59031
Inspección de buques.
1. Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio
podrá ser objeto, en cualquier puerto o terminal mar adentro de otra Parte, de una
inspección por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte a los efectos de
determinar si el buque cumple las disposiciones del presente Convenio. Salvo por lo
dispuesto en el párrafo 2, dichas inspecciones se limitarán a verificar que existe a bordo
un certificado internacional sobre el inventario de materiales potencialmente peligrosos o
un certificado internacional de buque listo para el reciclaje, los cuales serán aceptados si
son válidos.
2. Si el buque no lleva un certificado válido o si existen motivos fundados para
pensar que:
.1 el estado del buque o del equipo no se corresponde en lo esencial con los
pormenores del certificado, y/o la parte I del inventario de materiales potencialmente
peligrosos; o
.2 no se ha implantado a bordo del buque procedimiento alguno para el
mantenimiento de la parte I del inventario de materiales potencialmente peligrosos,
podrá efectuarse una inspección pormenorizada teniendo en cuenta las directrices
elaboradas por la Organización.
Artículo 9. Detección de infracciones.
1. Las Partes cooperarán en la detección de infracciones y en el cumplimiento de
las disposiciones del presente Convenio.
2. Cuando haya pruebas suficientes de que un buque opera, ha operado o está a
punto de operar infringiendo alguna disposición del presente Convenio, la Parte en cuyo
poder obren las pruebas podrá solicitar una investigación de ese buque cuando entre en
los puertos o terminales mar adentro bajo la jurisdicción de otra Parte. El informe de
dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado, a la Administración del
buque en cuestión y a la Organización, para que puedan adoptarse las medidas
oportunas.
3. Si se constata que el buque infringe el presente Convenio, la Parte que efectúe
la inspección podrá tomar medidas para apercibir, detener, expulsar o excluir de sus
puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas medidas informará inmediatamente a la
Administración del buque en cuestión y a la Organización.
4. Si se recibe de una Parte una solicitud de investigación, junto con pruebas
suficientes de que una instalación de reciclaje de buques opera, ha operado o está a
punto de operar infringiendo alguna disposición del presente Convenio, la Parte debería
investigar la instalación de reciclaje de buques que opere bajo su jurisdicción y elaborar
un informe. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado,
incluida la información sobre cualquier medida adoptada, o que vaya a adoptarse, y a la
Organización para que ésta adopte las medidas oportunas.
Artículo 10.
Infracciones.
.1 en el caso de un buque, las sanciones se establecerán de conformidad con la
legislación de la Administración, independientemente de donde ocurra la infracción.
Cuando una Parte notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el
asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la
presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes para incoar
un proceso respecto de la presunta infracción, hará que se incoe un proceso lo antes
posible de conformidad con su legislación. La Administración comunicará prontamente a
la Parte que haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las
cve: BOE-A-2024-10412
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1. Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio estará prohibida por
las leyes nacionales, y: