I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-10412)
Instrumento de adhesión al Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009, hecho en Hong Kong el quince de mayo de dos mil nueve.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126

Viernes 24 de mayo de 2024
Artículo 3.
1.

Sec. I. Pág. 59030

Ámbito de aplicación.

Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio se aplicará a:

.1 los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte o que
operen bajo su autoridad;
.2 las instalaciones de reciclaje de buques que operen bajo la jurisdicción de una
Parte.
2. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, ni a los buques
auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de una Parte o estando
explotados por ésta, estén exclusivamente dedicados en el momento de que se trate a
servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte
garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las
operaciones o la capacidad operativa de esos buques que sean de su propiedad o estén
explotados por ella, que tales buques operen, dentro de lo razonable y factible, de forma
compatible con lo prescrito en el presente Convenio.
3. El presente Convenio no se aplicará a los buques de arqueo bruto inferior a 500
ni a los buques que durante toda su vida útil operen únicamente en aguas sujetas a la
soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.
No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas, que
tales buques operen, dentro de lo razonable y factible, de forma compatible con lo
prescrito en el presente Convenio.
4. Por lo que respecta a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de
Estados que no sean Partes en el presente Convenio, las Partes aplicarán las
prescripciones del presente Convenio según sea necesario para garantizar que no se dé
un trato más favorable a tales buques.
Artículo 4.

Controles relacionados con el reciclaje de buques.

1. Cada Parte exigirá que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón o
que operen bajo su autoridad cumplan las prescripciones del presente Convenio y
adoptará medidas efectivas para garantizar tal cumplimiento.
2. Cada Parte exigirá que las instalaciones de reciclaje de buques bajo su
jurisdicción cumplan las prescripciones del presente Convenio y adoptará medidas
efectivas para garantizar tal cumplimiento.
Artículo 5.

Reconocimiento y certificación de buques.

Cada Parte se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón o que operen
bajo su autoridad, y que estén sujetos a reconocimiento y certificación, se reconocen y
certifican de conformidad con las reglas del anexo.
Autorización de las instalaciones de reciclaje de buques.

Cada Parte se cerciorará de que las instalaciones de reciclaje de buques que operen
bajo su jurisdicción y que reciclen buques a los que se aplique el presente Convenio, o
buques que reciban un trato similar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 del
presente Convenio, están autorizadas de conformidad con las reglas del anexo.
Artículo 7. Intercambio de información.
Con respecto a las instalaciones de reciclaje de buques autorizadas por una Parte,
esa Parte facilitará a la Organización, si ésta lo solicita, y a las Partes que lo soliciten,
información pertinente, en lo que atañe al presente Convenio, sobre las razones en las
que basó su decisión de conceder la autorización. La información se intercambiará de
forma puntual y rápida.

cve: BOE-A-2024-10412
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Artículo 6.