I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-10412)
Instrumento de adhesión al Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009, hecho en Hong Kong el quince de mayo de dos mil nueve.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126

Viernes 24 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 59029

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de
que se impide a una Parte adoptar, individualmente o de forma conjunta, medidas más
rigurosas compatibles con el derecho internacional respecto del reciclaje seguro y
ambientalmente racional de los buques a fin de prevenir, reducir o disminuir al mínimo
cualquier efecto adverso sobre la salud de los seres humanos y el medio ambiente.
3. Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación, aplicación y
cumplimiento efectivos del presente Convenio.
4. Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de tecnologías y
prácticas que contribuyan al reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques.
5. El anexo del presente Convenio forma parte integrante del mismo. Salvo
indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye
también una referencia a su anexo.
Artículo 2.

Definiciones.

1. «Convenio»: el Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y
ambientalmente racional de los buques, 2009.
2. «Administración»: el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a
enarbolar el buque o bajo cuya autoridad opere el buque.
3. «Autoridad
o
autoridades
competentes»:
autoridad
o
autoridades
gubernamentales designadas por una Parte para que se encarguen, con respecto a una
zona o zonas geográficas determinadas o a un ámbito o ámbitos específicos de
conocimientos, de las funciones relacionadas con las instalaciones de reciclaje de
buques que operen dentro de la jurisdicción de esa Parte que se especifiquen en el
presente Convenio.
4. «Organización»: la Organización Marítima Internacional.
5. «Secretario General»: el Secretario General de la Organización.
6. «Comité»: el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.
7. «Buque»: toda nave, del tipo que sea, que opere o que haya operado en el
medio marino, incluidos los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas
flotantes, las plataformas autoelevadoras, las unidades flotantes de almacenamiento
(UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (unidades
FPAD), así como los buques despojados de su equipo o remolcados.
8. «Arqueo bruto»: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la
determinación del arqueo recogidas en el Anexo I del Convenio internacional sobre
arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste.
9. «Material potencialmente peligroso»: todo material o sustancia que pueda
ocasionar riesgos para la salud de los seres humanos y/o para el medio ambiente.
10. «Reciclaje de buques»: la actividad de desmantelamiento total o parcial de un
buque en una instalación de reciclaje de buques a fin de recuperar componentes y
materiales para volver a procesarlos y a utilizarlos, haciéndose cargo al mismo tiempo de
los materiales potencialmente peligrosos y de otro tipo, incluidas operaciones conexas
tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el
propio lugar, si bien no su ulterior procesamiento o eliminación en otras instalaciones.
11. «Instalación de reciclaje de buques»: zona definida que constituye un lugar, un
astillero o una instalación utilizada para el reciclaje de buques.
12. «Compañía de reciclaje»: el propietario de la instalación de reciclaje de buques
o cualquier otra organización o persona que ha asumido la responsabilidad de la
explotación de la actividad de reciclaje de buques del propietario de la instalación de
reciclaje de buques, y que al asumir tal responsabilidad ha aceptado hacerse cargo de
todas las obligaciones y responsabilidades que impone el presente Convenio.

cve: BOE-A-2024-10412
Verificable en https://www.boe.es

Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirán
las siguientes definiciones: