I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-10412)
Instrumento de adhesión al Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009, hecho en Hong Kong el quince de mayo de dos mil nueve.
42 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126
Viernes 24 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 59046
.3 si el reconocimiento de renovación no se ha finalizado dentro de los plazos
especificados en las reglas 10.1 y 11; o
.4 si el certificado no se ha refrendado de conformidad con lo dispuesto en las
reglas 11 ó 12.
2. Se expedirá un certificado internacional sobre el inventario de materiales
potencialmente peligrosos con un plazo de validez especificado por la Administración
que no excederá de cinco años.
3. Se expedirá un certificado internacional de buque listo para el reciclaje con un
plazo de validez especificado por la Administración que no excederá de tres meses.
4. El certificado internacional de buque listo para el reciclaje expedido de
conformidad con las reglas 11 ó 12 dejará de ser válido si el estado del buque no se
corresponde en lo esencial con los pormenores del certificado.
5. La Administración, o una persona u organización autorizada por ella, podrá
prorrogar el plazo de validez del certificado internacional de buque listo para el reciclaje
para un solo viaje directo a la instalación de reciclaje de buques.
CAPÍTULO 3
Prescripciones aplicables a las instalaciones de reciclaje de buques
Regla 15.
Controles sobre las instalaciones de reciclaje de buques.
1. Cada Parte adoptará las leyes, reglamentos y normas que sean necesarios para
garantizar que las instalaciones de reciclaje de buques se proyectan, construyen y
operan de forma segura y ambientalmente racional, de conformidad con las reglas del
presente Convenio.
2. Cada Parte establecerá un mecanismo para autorizar a las instalaciones de
reciclaje de buques con las condiciones adecuadas para garantizar que tales
instalaciones de reciclaje de buques se ajustan a las prescripciones del presente
Convenio.
3. Cada Parte establecerá un mecanismo para garantizar que las instalaciones de
reciclaje de buques cumplen las prescripciones del presente capítulo, incluidos el
establecimiento y uso efectivo de disposiciones de inspección, vigilancia y cumplimiento,
en particular el derecho a entrar y tomar muestras. Dicho mecanismo podrá incluir un
plan de auditoría que llevará a cabo la autoridad o autoridades competentes o una
organización reconocida por la Parte, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por
la Organización, y los resultados de estas auditorías deberían comunicarse a la
Organización.
4. Cada Parte designará a una o varias autoridades competentes y un punto de
contacto único a los que se puedan dirigir la Organización, las Partes en el presente
Convenio y otras entidades interesadas para las cuestiones relativas a las instalaciones
de reciclaje de buques que operen dentro de la jurisdicción de esa Parte.
Autorización de las instalaciones de reciclaje de buques.
1. Las instalaciones de reciclaje de buques en las que se reciclen buques a los que
se aplique el presente Convenio, o buques que reciban un trato similar de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3.4, deberán ser autorizadas por una Parte, teniendo en
cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
2. La autorización correrá a cargo de la autoridad o autoridades competentes e
incluirá la verificación de la documentación que se exige en virtud del presente Convenio
y una inspección del lugar. No obstante, la autoridad o autoridades competentes podrán
confiar la concesión de la autorización de las instalaciones de reciclaje de buques a
organizaciones reconocidas por dicha autoridad.
cve: BOE-A-2024-10412
Verificable en https://www.boe.es
Regla 16.
Núm. 126
Viernes 24 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 59046
.3 si el reconocimiento de renovación no se ha finalizado dentro de los plazos
especificados en las reglas 10.1 y 11; o
.4 si el certificado no se ha refrendado de conformidad con lo dispuesto en las
reglas 11 ó 12.
2. Se expedirá un certificado internacional sobre el inventario de materiales
potencialmente peligrosos con un plazo de validez especificado por la Administración
que no excederá de cinco años.
3. Se expedirá un certificado internacional de buque listo para el reciclaje con un
plazo de validez especificado por la Administración que no excederá de tres meses.
4. El certificado internacional de buque listo para el reciclaje expedido de
conformidad con las reglas 11 ó 12 dejará de ser válido si el estado del buque no se
corresponde en lo esencial con los pormenores del certificado.
5. La Administración, o una persona u organización autorizada por ella, podrá
prorrogar el plazo de validez del certificado internacional de buque listo para el reciclaje
para un solo viaje directo a la instalación de reciclaje de buques.
CAPÍTULO 3
Prescripciones aplicables a las instalaciones de reciclaje de buques
Regla 15.
Controles sobre las instalaciones de reciclaje de buques.
1. Cada Parte adoptará las leyes, reglamentos y normas que sean necesarios para
garantizar que las instalaciones de reciclaje de buques se proyectan, construyen y
operan de forma segura y ambientalmente racional, de conformidad con las reglas del
presente Convenio.
2. Cada Parte establecerá un mecanismo para autorizar a las instalaciones de
reciclaje de buques con las condiciones adecuadas para garantizar que tales
instalaciones de reciclaje de buques se ajustan a las prescripciones del presente
Convenio.
3. Cada Parte establecerá un mecanismo para garantizar que las instalaciones de
reciclaje de buques cumplen las prescripciones del presente capítulo, incluidos el
establecimiento y uso efectivo de disposiciones de inspección, vigilancia y cumplimiento,
en particular el derecho a entrar y tomar muestras. Dicho mecanismo podrá incluir un
plan de auditoría que llevará a cabo la autoridad o autoridades competentes o una
organización reconocida por la Parte, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por
la Organización, y los resultados de estas auditorías deberían comunicarse a la
Organización.
4. Cada Parte designará a una o varias autoridades competentes y un punto de
contacto único a los que se puedan dirigir la Organización, las Partes en el presente
Convenio y otras entidades interesadas para las cuestiones relativas a las instalaciones
de reciclaje de buques que operen dentro de la jurisdicción de esa Parte.
Autorización de las instalaciones de reciclaje de buques.
1. Las instalaciones de reciclaje de buques en las que se reciclen buques a los que
se aplique el presente Convenio, o buques que reciban un trato similar de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3.4, deberán ser autorizadas por una Parte, teniendo en
cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
2. La autorización correrá a cargo de la autoridad o autoridades competentes e
incluirá la verificación de la documentación que se exige en virtud del presente Convenio
y una inspección del lugar. No obstante, la autoridad o autoridades competentes podrán
confiar la concesión de la autorización de las instalaciones de reciclaje de buques a
organizaciones reconocidas por dicha autoridad.
cve: BOE-A-2024-10412
Verificable en https://www.boe.es
Regla 16.