I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 58187
culminado con la suscripción de un acuerdo con los sindicatos más representativos del
país.
Dentro del citado proceso de reforma incluido en el Plan en su Componente 23, la
modificación del nivel asistencial está directamente ligada con los objetivos previstos en
la Reforma 10, que se concretan en: la simplificación de la regulación para permitir una
mayor flexibilidad en el acceso y una minoración de las cargas administrativas de
manera que se facilite al ciudadano y a las empresas el conocimiento del mismo y la
tramitación de las prestaciones, y se permita que el Servicio Público de Empleo Estatal
implemente una mayor automatización de los subsidios de forma similar al de las
prestaciones contributivas; la vinculación de esta protección con el acuerdo de actividad
de forma que se incorpore a los beneficiarios, que ya son personas en situación de
desempleo de larga duración, de forma prioritaria en programas y acciones que
posibiliten su reinserción; el acceso garantizado a los servicios de la Cartera Común de
Servicios del Sistema Nacional de Empleo a las personas beneficiarias del nivel
asistencial de la protección por desempleo; la constitución de esta prestación
complementaria como mecanismo de transición hacia la protección social, cuando la
persona beneficiaria no se reincorpore al mercado laboral y se encuentre en situación de
vulnerabilidad; la prevención de los riesgos de conflicto competencial con las
comunidades autónomas, ya que, al regularse dentro del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, se trataría de una prestación de Seguridad Social vinculada a la existencia
de unas cotizaciones previas, y, por último, la consolidación de un modelo que siga la
línea del modelo de protección de los países de nuestro entorno, y con la posición en la
materia del Consejo de Europa.
Estas reformas, en suma, vienen a favorecer de manera transversal el objetivo de un
mercado de trabajo inclusivo y resiliente y responden con coherencia a las políticas
públicas para hacer el mercado más dinámico y con capacidad de respuesta para hacer
frente a desafíos como el reto demográfico y las transiciones verde y digital.
III
Se incorpora además en esta norma una modificación del artículo 84 del texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, al objeto de mejorar la regulación de la
negociación colectiva en el ámbito de las Comunidades Autónomas, asegurando la
aplicación de los acuerdos o convenios más favorables para las personas trabajadoras.
La reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican
determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley
de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
introdujo una importante reforma en materia de estructura convencional con la intención
de impulsar el papel de la negociación colectiva en el ámbito autonómico, favoreciendo
igualmente la progresión de lo que en aquel momento se denominó los marcos
autonómicos de relaciones laborales. Se trataba de permitir que dichos convenios de
ámbito inferior pudieran afectar a los convenios colectivos de ámbito estatal.
La redacción introducida, no obstante, no acertó completamente en el diseño; entre
otras cuestiones, porque, junto con la negociación colectiva de ámbito autonómico,
potenciaba y otorgaba facultades de suscripción de convenios o acuerdos con dichos
efectos también en cualquier ámbito superior a la empresa e inferior al estatal. Dicha
redacción fue objeto de posterior modificación por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de
junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, en la que, si bien
se limita al ámbito negocial autonómico la posibilidad de afectar a convenios colectivos
estatales, se introducen importantes condicionantes, al dejar esta posibilidad al arbitrio
de los propios acuerdos o convenio de ámbito estatal.
Con la modificación que se introduce se procede a matizar la regulación actual de
modo que, manteniéndose los requisitos de que los acuerdos y convenios autonómicos
sean suscritos por los sujetos legalmente legitimados y la eventual limitación de regular
cve: BOE-A-2024-10235
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 58187
culminado con la suscripción de un acuerdo con los sindicatos más representativos del
país.
Dentro del citado proceso de reforma incluido en el Plan en su Componente 23, la
modificación del nivel asistencial está directamente ligada con los objetivos previstos en
la Reforma 10, que se concretan en: la simplificación de la regulación para permitir una
mayor flexibilidad en el acceso y una minoración de las cargas administrativas de
manera que se facilite al ciudadano y a las empresas el conocimiento del mismo y la
tramitación de las prestaciones, y se permita que el Servicio Público de Empleo Estatal
implemente una mayor automatización de los subsidios de forma similar al de las
prestaciones contributivas; la vinculación de esta protección con el acuerdo de actividad
de forma que se incorpore a los beneficiarios, que ya son personas en situación de
desempleo de larga duración, de forma prioritaria en programas y acciones que
posibiliten su reinserción; el acceso garantizado a los servicios de la Cartera Común de
Servicios del Sistema Nacional de Empleo a las personas beneficiarias del nivel
asistencial de la protección por desempleo; la constitución de esta prestación
complementaria como mecanismo de transición hacia la protección social, cuando la
persona beneficiaria no se reincorpore al mercado laboral y se encuentre en situación de
vulnerabilidad; la prevención de los riesgos de conflicto competencial con las
comunidades autónomas, ya que, al regularse dentro del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, se trataría de una prestación de Seguridad Social vinculada a la existencia
de unas cotizaciones previas, y, por último, la consolidación de un modelo que siga la
línea del modelo de protección de los países de nuestro entorno, y con la posición en la
materia del Consejo de Europa.
Estas reformas, en suma, vienen a favorecer de manera transversal el objetivo de un
mercado de trabajo inclusivo y resiliente y responden con coherencia a las políticas
públicas para hacer el mercado más dinámico y con capacidad de respuesta para hacer
frente a desafíos como el reto demográfico y las transiciones verde y digital.
III
Se incorpora además en esta norma una modificación del artículo 84 del texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, al objeto de mejorar la regulación de la
negociación colectiva en el ámbito de las Comunidades Autónomas, asegurando la
aplicación de los acuerdos o convenios más favorables para las personas trabajadoras.
La reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican
determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley
de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
introdujo una importante reforma en materia de estructura convencional con la intención
de impulsar el papel de la negociación colectiva en el ámbito autonómico, favoreciendo
igualmente la progresión de lo que en aquel momento se denominó los marcos
autonómicos de relaciones laborales. Se trataba de permitir que dichos convenios de
ámbito inferior pudieran afectar a los convenios colectivos de ámbito estatal.
La redacción introducida, no obstante, no acertó completamente en el diseño; entre
otras cuestiones, porque, junto con la negociación colectiva de ámbito autonómico,
potenciaba y otorgaba facultades de suscripción de convenios o acuerdos con dichos
efectos también en cualquier ámbito superior a la empresa e inferior al estatal. Dicha
redacción fue objeto de posterior modificación por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de
junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, en la que, si bien
se limita al ámbito negocial autonómico la posibilidad de afectar a convenios colectivos
estatales, se introducen importantes condicionantes, al dejar esta posibilidad al arbitrio
de los propios acuerdos o convenio de ámbito estatal.
Con la modificación que se introduce se procede a matizar la regulación actual de
modo que, manteniéndose los requisitos de que los acuerdos y convenios autonómicos
sean suscritos por los sujetos legalmente legitimados y la eventual limitación de regular
cve: BOE-A-2024-10235
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Núm. 124