I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Miércoles 22 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 58211

período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1, ha debido quedar acreditado en la fecha de
solicitud del subsidio regulado en este artículo.
A efectos de determinar la cotización se tomará como base de cotización
el 125 por cien de la base mínima de cotización en el Régimen General de la
Seguridad Social, vigente en cada momento.
En caso de percibir el complemento de apoyo al empleo, la base por la que
deberá cotizarse se reducirá en proporción a la jornada trabajada.
El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en
este apartado.»
Once.

El artículo 282 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 282.

Incompatibilidades.

Trimestre en que se
encuentre el perceptor
respecto al inicio
del subsidio

CAE. Empleo a tiempo
completo (% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo
parcial >= 75 % de la jornada
(% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo
parcial <75 % y >=50 %
de la jornada (% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo
parcial <50 % de la jornada
(% IPREM)

En el 1 trimestre.

80

75

70

60

En el 2 trimestre.

60

50

45

40

En el 3 trimestre.

40

35

30

25

cve: BOE-A-2024-10235
Verificable en https://www.boe.es

1. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el
trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria
en alguno de los regímenes de la Seguridad Social o en alguna mutualidad de
previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Con carácter general, la prestación y el subsidio por desempleo, serán
incompatibles con la obtención de prestaciones contributivas de carácter
económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con
el trabajo que originó la prestación o el subsidio.
2. La prestación por desempleo será incompatible con el trabajo por cuenta
ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial y se haya solicitado la
compatibilidad por el trabajador, en cuyo caso se deducirá del importe de la
prestación, la parte proporcional al tiempo trabajado. Si la compatibilidad se
solicita dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la
relación laboral, se aplicará desde dicha fecha. En caso contrario se aplicará
desde la fecha de la solicitud, siempre que ésta se presente antes de que
transcurran doce meses desde la fecha de inicio de la relación laboral.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior se efectuará además de
cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo como
consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga
un nuevo trabajo a tiempo parcial, cuando tenga varios contratos a tiempo parcial
y pierda uno de ellos.
3. Para quienes accedan al subsidio por desempleo manteniendo uno o
varios contratos a tiempo parcial así como para quienes siendo beneficiarios del
mismo inicien una relación laboral a tiempo completo o parcial, el subsidio se
compatibilizará como complemento de apoyo al empleo conforme a lo previsto en
este artículo.
La cuantía del complemento de apoyo al empleo se determinará, cada
trimestre, en función de la jornada pactada al inicio de la compatibilización y del
trimestre en que se encuentre en cada momento el perceptor del complemento de
apoyo respecto al inicio del subsidio conforme a la siguiente tabla: