I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 58210

El derecho se reanudará, en el supuesto previsto en la letra a) anterior, a partir
de la fecha en que se solicite la misma aportando la declaración anual de rentas
que acredite el mantenimiento de los requisitos, y en el supuesto previsto en la
letra b), a partir de la fecha en que de nuevo se cumpla el requisito de carencia de
rentas, siempre que en este caso, la solicitud de reanudación se presente dentro
del plazo de los quince días hábiles siguientes al de dicho cumplimiento. En caso
contrario, el subsidio se reanudará a partir de la fecha de su solicitud.
Procederá la denegación de la reanudación solicitada una vez transcurridos
doce meses desde la fecha de efectos de la suspensión del subsidio.
Este plazo de doce meses se ampliará por el periodo equivalente a aquél
durante el cual se realicen trabajos por cuenta propia o ajena. En este caso se
exigirá que el último cese previo a la reanudación sea involuntario o constituya
situación legal de desempleo.
6. El subsidio se extinguirá por las causas previstas en el artículo 272,
excepto la regulada en la letra h) de dicho artículo, así como por el incumplimiento
del requisito de carencia de rentas durante un periodo igual o superior a doce
meses. Igualmente se producirá la extinción del subsidio por el transcurso de doce
meses desde la fecha de efectos de su suspensión sin haberse reanudado, salvo
lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.
7. Los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años
vendrán obligados a comunicar a la entidad gestora cualquier incremento en sus
rentas que pudieran afectar al mantenimiento de su derecho, en el momento en
que dicha circunstancia se produzca.
8. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para mantener la
percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años los
beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración anual de
sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.
Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses
desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última
reanudación, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a aquel en el que se
cumpla el período señalado.
Cuando, con ocasión de la tramitación de la declaración anual de rentas, el
beneficiario comunique o la entidad gestora detecte que, durante algún periodo
dentro de los doce meses anteriores, se han dejado de cumplir los requisitos de
carencia de rentas, se procederá a la suspensión del subsidio por el periodo
durante el que se hayan dejado de reunir dichos requisitos, regularizando los
periodos e importes percibidos.
Si el incumplimiento de los requisitos durante algún periodo dentro de los doce
meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de
rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con
ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha
circunstancia, ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta
primera declaración anual de rentas por la entidad gestora, una vez constatado
por ésta, procederá a la regularización del derecho por el periodo que corresponda
por incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del correspondiente
procedimiento sancionador por no comunicar la concurrencia de una causa de
suspensión del derecho en el momento de producirse.
9. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la
percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y
dos años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior
tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y
porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para
completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. En ningún
caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el

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Núm. 124