I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 58209

sin que a estos efectos resulte de aplicación el artículo 235, y cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 2.
Las personas que, en la fecha en que se encontraron en el supuesto previsto
en el artículo 274.1, cumplieran todos los requisitos establecidos en el primer
párrafo de este apartado, salvo el de tener cumplida la edad de cincuenta y dos
años, podrán solicitar el acceso a este subsidio a partir de la fecha en que
cumplan dicha edad, siempre que cumplan el resto de requisitos establecidos en
el párrafo primero y que hayan permanecido inscritos ininterrumpidamente como
demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo desde la fecha del
agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo,
hasta la fecha de la solicitud. En este supuesto se considerará como fecha del
hecho causante la del cumplimiento de la edad de cincuenta y dos años.
A los efectos previstos en este precepto, las personas que hayan percibido o
agotado la Renta Activa de Inserción regulada en el Real Decreto 1369/2006,
de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción
para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para
encontrar empleo, la prestación por cese de actividad regulada en el título V o el
subsidio extraordinario por desempleo previsto en la disposición adicional
vigésima séptima de esta ley, no se asimilan a quienes se encuentren en la
situación prevista en el artículo 274.1.
Se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada
una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días
naturales, no computándose los períodos que correspondan a la realización de
actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá
acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.
También podrán solicitar el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y
dos años quienes cumplan todos los requisitos previstos en el primer párrafo de
este apartado en la fecha en la que tengan derecho a reanudar cualquier subsidio,
así como quienes, reuniendo dichos requisitos, cumplan la edad de cincuenta y
dos años durante la percepción de cualquiera de los subsidios previstos en el
artículo 274. En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la
de la reanudación del subsidio.
2. Para acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los
trabajadores deberán acreditar, en la fecha de presentación de la solicitud, que
carecen de rentas propias, en los términos previstos en el artículo 275.1.
El cumplimiento del requisito de carencia de rentas propias deberá mantenerse
durante todo el tiempo de percepción del subsidio.
3. El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente al
del hecho causante, siempre que se solicite en el plazo de quince días hábiles
siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, el derecho el
subsidio nacerá el día de presentación de la solicitud.
4. La cuantía del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de
cincuenta y dos años será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de
efectos múltiples mensual vigente en cada momento.
5. El subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años se
suspenderá por las causas previstas en el artículo 271 y se reanudará en la forma
y plazos previstos en el mismo.
Asimismo, el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años se
suspenderá por las siguientes causas:
a) Cuando se cumplan doce meses desde la fecha de nacimiento del
derecho o de su última reanudación, en el supuesto de que el interesado no haya
presentado la declaración anual de rentas prevista en el apartado 8 dentro del
plazo establecido en el mismo.
b) En la fecha en que se deje de cumplir el requisito de carencia de rentas
propias, si dicho incumplimiento tiene una duración inferior a doce meses.

cve: BOE-A-2024-10235
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Núm. 124