I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Miércoles 22 de mayo de 2024
Ocho.
Sec. I. Pág. 58208
El artículo 278 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 278.
Cuantía del subsidio.
La cuantía del subsidio será igual a los siguientes porcentajes del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento: el 95
por ciento durante los ciento ochenta primeros días, el 90 por ciento desde el día
ciento ochenta y uno al día trescientos sesenta, y el 80 por ciento a partir del día
trescientos sesenta y uno.»
Nueve.
El artículo 279 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 279.
Suspensión, reanudación y extinción del derecho al subsidio.
1.Una vez reconocido un periodo trimestral del subsidio previsto en el
artículo 274.1, este se suspenderá por las causas previstas en el artículo 271 y se
reanudará en la forma y plazos previstos en el mismo, siempre que el beneficiario
acredite que mantiene el cumplimiento de los requisitos de acceso.
En el caso de que, en la fecha en que finalice la situación que supuso la
suspensión del subsidio, el interesado no cumpla el requisito exigido de carencia
de rentas o el de responsabilidades familiares, podrá solicitar su reanudación
cuando lo cumpla, siempre que dicha solicitud se presente dentro del plazo de los
seis meses siguientes a la fecha de finalización de la causa de suspensión. En
este caso, la reanudación tendrá efectos desde la fecha de la solicitud, sin días
consumidos.
Salvo en el supuesto de que el trabajador se hubiera encontrado en la
situación prevista en el último párrafo del artículo 276.2, no procederá la
reanudación del subsidio si la solicitud, cumpliendo todos los requisitos exigidos
para su reconocimiento, se presenta fuera del plazo de los seis meses siguientes
a la fecha en que finalizó la situación específica que implicó su suspensión sin
que, a los efectos del cómputo de dicho plazo puedan acumularse, a la primera,
otras situaciones de suspensión.
2. El subsidio previsto en el artículo 274.1 se extinguirá por las causas
previstas en el artículo 272, excepto la regulada en su letra h), así como por el
transcurso de seis meses desde el agotamiento de la prórroga trimestral o desde
la finalización de la situación específica que implicó su suspensión, salvo, en
ambos casos, en el supuesto de que el trabajador se encuentre en esa fecha en la
situación prevista en el último párrafo del artículo 276.2, en cuyo caso se
extinguirá por el transcurso del plazo de los quince días hábiles siguientes a la
finalización del trabajo sin haber solicitado la prórroga o reanudación acreditando
cumplir todos los requisitos para su reconocimiento.
3. El subsidio para trabajadores mayores de 52 años previsto en el
artículo 274.3 se suspenderá, reanudará y extinguirá conforme a lo previsto en el
artículo 280.»
El artículo 280 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 280. Beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de
cincuenta y dos años.
1. Podrán acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los
trabajadores que, en la fecha en que se encuentren en el supuesto previsto en el
artículo 274.1 tengan cumplida dicha edad y además en la fecha del hecho
causante del subsidio establecido en el artículo 276.1, acrediten todos los
requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social, hayan cotizado efectivamente en
España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral,
cve: BOE-A-2024-10235
Verificable en https://www.boe.es
Diez.
Núm. 124
Miércoles 22 de mayo de 2024
Ocho.
Sec. I. Pág. 58208
El artículo 278 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 278.
Cuantía del subsidio.
La cuantía del subsidio será igual a los siguientes porcentajes del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento: el 95
por ciento durante los ciento ochenta primeros días, el 90 por ciento desde el día
ciento ochenta y uno al día trescientos sesenta, y el 80 por ciento a partir del día
trescientos sesenta y uno.»
Nueve.
El artículo 279 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 279.
Suspensión, reanudación y extinción del derecho al subsidio.
1.Una vez reconocido un periodo trimestral del subsidio previsto en el
artículo 274.1, este se suspenderá por las causas previstas en el artículo 271 y se
reanudará en la forma y plazos previstos en el mismo, siempre que el beneficiario
acredite que mantiene el cumplimiento de los requisitos de acceso.
En el caso de que, en la fecha en que finalice la situación que supuso la
suspensión del subsidio, el interesado no cumpla el requisito exigido de carencia
de rentas o el de responsabilidades familiares, podrá solicitar su reanudación
cuando lo cumpla, siempre que dicha solicitud se presente dentro del plazo de los
seis meses siguientes a la fecha de finalización de la causa de suspensión. En
este caso, la reanudación tendrá efectos desde la fecha de la solicitud, sin días
consumidos.
Salvo en el supuesto de que el trabajador se hubiera encontrado en la
situación prevista en el último párrafo del artículo 276.2, no procederá la
reanudación del subsidio si la solicitud, cumpliendo todos los requisitos exigidos
para su reconocimiento, se presenta fuera del plazo de los seis meses siguientes
a la fecha en que finalizó la situación específica que implicó su suspensión sin
que, a los efectos del cómputo de dicho plazo puedan acumularse, a la primera,
otras situaciones de suspensión.
2. El subsidio previsto en el artículo 274.1 se extinguirá por las causas
previstas en el artículo 272, excepto la regulada en su letra h), así como por el
transcurso de seis meses desde el agotamiento de la prórroga trimestral o desde
la finalización de la situación específica que implicó su suspensión, salvo, en
ambos casos, en el supuesto de que el trabajador se encuentre en esa fecha en la
situación prevista en el último párrafo del artículo 276.2, en cuyo caso se
extinguirá por el transcurso del plazo de los quince días hábiles siguientes a la
finalización del trabajo sin haber solicitado la prórroga o reanudación acreditando
cumplir todos los requisitos para su reconocimiento.
3. El subsidio para trabajadores mayores de 52 años previsto en el
artículo 274.3 se suspenderá, reanudará y extinguirá conforme a lo previsto en el
artículo 280.»
El artículo 280 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 280. Beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de
cincuenta y dos años.
1. Podrán acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los
trabajadores que, en la fecha en que se encuentren en el supuesto previsto en el
artículo 274.1 tengan cumplida dicha edad y además en la fecha del hecho
causante del subsidio establecido en el artículo 276.1, acrediten todos los
requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social, hayan cotizado efectivamente en
España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral,
cve: BOE-A-2024-10235
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Diez.