I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 58202
alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
e) En los supuestos a que se refiere el artículo 297 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los
preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo
durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución
definitiva se procederá conforme a lo establecido en el artículo 268.5.
f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el
beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo,
perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período
continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté
previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de
la Unión Europea.
g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o
no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural,
siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por
la entidad gestora.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al
extranjero por tiempo no superior a treinta días naturales por una sola vez cada
año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 299.
h) Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la
obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean
requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la
conservación del derecho a las prestaciones.
i) Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como
demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, salvo que
se encuentren trabajando por cuenta ajena a jornada completa y compatibilizando
la prestación o el subsidio como complemento de apoyo al empleo conforme a lo
establecido en el artículo 282.3.
j) Durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del
Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de
actividad.
k) En caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo 299.1.k), la
suspensión tendrá lugar cuando la entidad gestora detecte que las personas
beneficiarias de prestaciones hubieran incumplido durante un ejercicio fiscal la
obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria
aplicable.
l) Cuando los trabajadores fijos-discontinuos que sean llamados a reiniciar su
actividad no se reincorporen a su puesto de trabajo, salvo causa justificada.
2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del
abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto
previsto en el apartado 1.a), en el cual el período de percepción de la prestación
se reducirá por tiempo igual al de la sanción impuesta.
3. La prestación por desempleo se reanudará:
a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en el
apartado 1.a) siempre que el período de derecho no se encuentre agotado.
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b),
c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa
de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de
desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los
trabajadores por cuenta propia.
cve: BOE-A-2024-10235
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 58202
alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
e) En los supuestos a que se refiere el artículo 297 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los
preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo
durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución
definitiva se procederá conforme a lo establecido en el artículo 268.5.
f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el
beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo,
perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período
continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté
previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de
la Unión Europea.
g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o
no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural,
siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por
la entidad gestora.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al
extranjero por tiempo no superior a treinta días naturales por una sola vez cada
año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 299.
h) Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la
obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean
requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la
conservación del derecho a las prestaciones.
i) Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como
demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, salvo que
se encuentren trabajando por cuenta ajena a jornada completa y compatibilizando
la prestación o el subsidio como complemento de apoyo al empleo conforme a lo
establecido en el artículo 282.3.
j) Durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del
Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de
actividad.
k) En caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo 299.1.k), la
suspensión tendrá lugar cuando la entidad gestora detecte que las personas
beneficiarias de prestaciones hubieran incumplido durante un ejercicio fiscal la
obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria
aplicable.
l) Cuando los trabajadores fijos-discontinuos que sean llamados a reiniciar su
actividad no se reincorporen a su puesto de trabajo, salvo causa justificada.
2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del
abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto
previsto en el apartado 1.a), en el cual el período de percepción de la prestación
se reducirá por tiempo igual al de la sanción impuesta.
3. La prestación por desempleo se reanudará:
a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en el
apartado 1.a) siempre que el período de derecho no se encuentre agotado.
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b),
c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa
de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de
desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los
trabajadores por cuenta propia.
cve: BOE-A-2024-10235
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Núm. 124