I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 58200

duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción
de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas
completas.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la
otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos
personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo
sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,
debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute
de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de
conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras
ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute
podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción
proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.»
Dos. Se modifica el apartado 3, se introduce un nuevo apartado 4 y se renumera el
anterior apartado 4 como apartado 5 del artículo 84, quedando redactados todos ellos
del siguiente modo:
«3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una
comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan
los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios
colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán
prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito
estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las
mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente
unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas
trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior
los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos
interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2
y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras
que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se
considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de
contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el
régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos
laborales y la movilidad geográfica.»
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoctava, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional vigesimoctava. Elecciones a órganos de representación
en el ámbito de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes
escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan
actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha
actividad.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 69.2, las personas dedicadas a
las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares
necesarias para su desarrollo, incluidas en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral

cve: BOE-A-2024-10235
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Núm. 124