I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 58196
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de
elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, generalmente, se ha venido
admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas
económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento
constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin
que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran
una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,
y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Finalmente, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no
excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de
extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que
deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso
(STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016,
FJ 3).
La presente norma se emplea como instrumento de transposición de la Directiva
(UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. El
empleo de la figura del real decreto-ley como instrumento de transposición ha sido
avalada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2012, de 13 de enero,
apreciando la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente
necesidad cuando concurran el «patente retraso en la transposición de las directivas
correspondientes» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino
de España».
Asimismo, cabe señalar que el Consejo de Estado, en su informe sobre la inserción
del Derecho europeo en el ordenamiento español, de 14 de febrero de 2008, considera
que, si bien no debe convertirse en mecanismo ordinario para la incorporación de las
directivas, sí está justificado en atención, por ejemplo, «al plazo fijado por la norma
comunitaria, a la necesidad de dar urgente respuesta a unas determinadas
circunstancias o a la existencia de una declaración de incumplimiento por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas». Este es el caso tanto para la modificación del
artículo 37.4 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores como para la
modificación del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, a efectos de que se acomode totalmente a las previsiones del
artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de junio de 2019, sobre fórmulas de trabajo flexible.
Por otra parte, en cuanto a las modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, las fórmulas de trabajo flexible, junto con el resto
de las medidas en materia de jornada, derivan de la potestad autoorganizativa de cada
Administración Pública y se encuentran previstas en los instrumentos de regulación de la
jornada de cada Administración. Con esta modificación se viene a dotar a estas medidas
de conciliación de base jurídica legal, para garantizar la uniformidad en la aplicación de
estos instrumentos, así como prever su aplicación con carácter básico a los cuidadores
que, en los términos de la Directiva, serán aquellos empleados públicos que dispensen
cuidados a una persona que conviva en el mismo domicilio y necesite o cuidados por un
motivo médico grave.
cve: BOE-A-2024-10235
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 58196
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de
elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, generalmente, se ha venido
admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas
económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento
constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin
que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran
una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,
y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Finalmente, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no
excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de
extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que
deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso
(STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016,
FJ 3).
La presente norma se emplea como instrumento de transposición de la Directiva
(UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. El
empleo de la figura del real decreto-ley como instrumento de transposición ha sido
avalada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2012, de 13 de enero,
apreciando la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente
necesidad cuando concurran el «patente retraso en la transposición de las directivas
correspondientes» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino
de España».
Asimismo, cabe señalar que el Consejo de Estado, en su informe sobre la inserción
del Derecho europeo en el ordenamiento español, de 14 de febrero de 2008, considera
que, si bien no debe convertirse en mecanismo ordinario para la incorporación de las
directivas, sí está justificado en atención, por ejemplo, «al plazo fijado por la norma
comunitaria, a la necesidad de dar urgente respuesta a unas determinadas
circunstancias o a la existencia de una declaración de incumplimiento por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas». Este es el caso tanto para la modificación del
artículo 37.4 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores como para la
modificación del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, a efectos de que se acomode totalmente a las previsiones del
artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de junio de 2019, sobre fórmulas de trabajo flexible.
Por otra parte, en cuanto a las modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, las fórmulas de trabajo flexible, junto con el resto
de las medidas en materia de jornada, derivan de la potestad autoorganizativa de cada
Administración Pública y se encuentran previstas en los instrumentos de regulación de la
jornada de cada Administración. Con esta modificación se viene a dotar a estas medidas
de conciliación de base jurídica legal, para garantizar la uniformidad en la aplicación de
estos instrumentos, así como prever su aplicación con carácter básico a los cuidadores
que, en los términos de la Directiva, serán aquellos empleados públicos que dispensen
cuidados a una persona que conviva en el mismo domicilio y necesite o cuidados por un
motivo médico grave.
cve: BOE-A-2024-10235
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Núm. 124