I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-10235)
Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 58195

reglamentario previsto para la bonificación alternativa regulada en la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de
las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio
del hogar.
En la disposición final séptima, se incorporan dos nuevos artículos en el Real
Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto,
de Protección por Desempleo, que, desarrollan la nueva previsión del artículo 295 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, superan las instrucciones de
carácter interno y proporcionan la adecuada publicidad a los procedimientos,
garantizando su aplicación homogénea. Su objetivo es facilitar a las personas
trabajadoras más vulnerables, muchos de ellas perceptoras de prestaciones por
desempleo de nivel asistencial, la devolución a la entidad gestora de las cantidades
adeudadas como consecuencia de la percepción indebida de prestaciones por
desempleo, a través del fraccionamiento de su pago, así como de la compensación
parcial de dichas cantidades con los nuevos derechos reconocidos.
La disposición final octava, que modifica el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio,
por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago
único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, contempla
medidas para reforzar el control en el supuesto de capitalización de prestaciones por
desempleo.
La disposición final novena modifica el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el
que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social de Andalucía y Extremadura supone la
simplificación y mejora en el ámbito territorial específico de protección por desempleo, y,
en línea con el objetivo de esta reforma, unifica las condiciones de acceso con las
contenidas en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio
por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, respecto de las personas que acrediten trabajos
realizados en el marco del Programa de Fomento del Empleo Agrario.
Por último, las disposiciones finales décima, undécima, duodécima, decimotercera y
decimocuarta regulan, respectivamente, la salvaguarda reglamentaria; los títulos
competenciales en virtud de los cuales se dicta la norma; el cumplimiento de las
obligaciones de transposición de la normativa comunitaria; la habilitación para el
desarrollo normativo a favor del Gobierno; y, por último, lo relativo a la entrada en vigor
de la norma.
V
Por lo que se refiere al supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad
establecido en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decretoley se fundamenta en motivos objetivos y de oportunidad política que requieren su
aprobación inmediata.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (así, STC 61/2018,
de 7 de junio, FJ 5), la adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el
análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación
explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del

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Núm. 124