I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Alimentación animal. (BOE-A-2024-10236)
Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de granja con determinados piensos de origen animal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 58247

d) El operador deberá realizar muestreos y análisis periódicos de los piensos
compuestos destinados a rumiantes con el fin de verificar la inexistencia de
componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos oficiales
establecidos en el anexo VI del Reglamento (CE) núm. 152/2009 de la Comisión, de 27
de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el
control oficial de los piensos. La frecuencia del muestreo y análisis se determinará en
función de la evaluación del riesgo que realice el operador como parte de sus
procedimientos basados en el sistema APPCC y se mantendrán a disposición de la
autoridad competente, como mínimo, cinco años.
Artículo 5. Excepciones relativas a la producción y uso de hemoderivados procedentes
de animales no rumiantes para la alimentación de animales de granja no rumiantes
distintos de los animales de peletería.
1. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta
y Melilla autorizará, en la forma que ella misma determine, previa solicitud del operador
responsable, que los establecimientos bajo su control puedan acogerse a las
excepciones recogidas en los segundos párrafos de los apartados a) y c) de la sección C
del capítulo IV del anexo IV del Reglamento núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2001, en las condiciones establecidas en los apartados i)
y ii) de la letra a) y en los apartados i), ii) y iii) de la letra c).
2. Adicionalmente a los requisitos establecidos en los mencionados apartados, la
autoridad competente verificará que:
a) Los mataderos dispongan de circuitos completamente separados e
independientes para la recogida higiénica de la sangre de no rumiante, dotados de
conductos canalizados, con depósitos intermedios y sistema de autolimpieza o sistema
de lavado automático in situ, que permita la eliminación de los residuos del sistema de
procesamiento, en particular de los residuos orgánicos.
b) El operador del matadero realice un muestreo y análisis de cada lote de sangre
de no rumiante, previamente a su comercialización, para detectar la posible presencia de
proteínas de rumiante, debiendo mantenerse los resultados a disposición de la autoridad
competente durante un periodo mínimo de cinco años.
c) El operador de la planta de transformación, previamente a la comercialización,
realice un análisis de cada lote de hemoderivados de no rumiante para verificar la
inexistencia de contaminación cruzada con hemoderivados procedentes de rumiantes,
debiendo mantenerse los resultados a disposición de la autoridad competente durante un
periodo mínimo de cinco años.
El método de análisis utilizado por el operador deberá estar científicamente validado
para ese fin, incluyéndose, junto a la frecuencia del muestreo, en los procedimientos
basados en el sistema APPC.
Artículo 6. Excepciones relativas a la producción, comercialización y utilización de
sustitutivos de la leche, que contengan harina de pescado, para la alimentación
de rumiantes no destetados.
La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y
Melilla autorizará, en la forma que determine, los establecimientos de los operadores que
en ella se ubiquen, y que así lo soliciten, a acogerse a la excepción contemplada en el
segundo párrafo del apartado d) de la sección E del capítulo IV del anexo IV del
Reglamento núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2001, en las condiciones establecidas en los apartados i), ii), iii) y iv).

cve: BOE-A-2024-10236
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Núm. 124