I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Alimentación animal. (BOE-A-2024-10236)
Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de granja con determinados piensos de origen animal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Miércoles 22 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 58246

Los establecimientos que cuenten con instalaciones de limpieza a las que se refiere
este apartado b), deben quedar identificados en el registro general de establecimientos
que destinan productos para la alimentación animal, constituido en la aplicación
informática SILUM, con el código CL ligado al código de su actividad principal. Para ello,
los operadores de piensos, previamente al inicio de esta actividad, realizarán una
notificación a la autoridad competente de las comunidades autónomas o de las ciudades
de Ceuta y Melilla en la que estén ubicados, en la forma que esta determine y conforme
a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre. En esta
notificación previa se incluirá, al menos:
1.º La información recogida en los apartados a), b), c), d), f), g) y h) del anexo II del
Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre.
2.º La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la parte A del anexo de este real decreto.
3.º El procedimiento documentado a seguir para la limpieza de los vehículos,
conforme a lo establecido en la parte B del anexo de este real decreto.
4.º El modelo de documentación que acredite el proceso de limpieza al que los
vehículos de transporte sean sometidos.
5.º La documentación que acredite la inclusión de esta actividad en el sistema
APPCC (análisis de peligros y puntos críticos de control).
2. En todos los casos, el proceso de limpieza realizado sobre el vehículo debe
quedar documentalmente acreditado conforme a lo establecido en la parte C del anexo
de este real decreto. Este documento deberá acompañar al transportista y estará a
disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de dos años.
Artículo 4. Excepciones relativas a la producción de piensos compuestos para animales
de granja no rumiantes.
1. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta
y Melilla autorizará, en la forma que determine, previa solicitud del operador responsable,
que los establecimientos bajo su control puedan acogerse a las excepciones
contempladas en el apartado 2 de la sección B del capítulo III del anexo IV del
Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2001, sólo para las materias primas incluidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 de
la sección B del capítulo III del anexo IV.
2. La autorización estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Las adquisiciones y los usos de la harina de pescado, fosfato dicálcico y
tricálcico de origen animal o hemoderivados de no rumiantes, según proceda.
2.º Los datos de la fabricación de todos los piensos elaborados en el
establecimiento.
3.º Las ventas de piensos compuestos que contengan estos productos.
4.º Los resultados de los muestreos y análisis establecidos en el apartado d) de
este artículo.
c)

Los registros garantizarán, en todo momento, la trazabilidad de los productos.

cve: BOE-A-2024-10236
Verificable en https://www.boe.es

a) Al objeto de evitar contaminaciones cruzadas, los piensos compuestos
destinados a rumiantes deberán ser elaborados, envasados y almacenados en
instalaciones físicamente separadas de aquéllas en las que se elaboren, envasen y
almacenen piensos compuestos para no rumiantes que contengan al menos una de las
siguientes materias primas: harina de pescado, fosfato dicálcico o tricálcico de origen
animal o hemoderivados procedentes de animales no rumiantes.
b) El operador deberá mantener registros a disposición de la autoridad competente,
durante un periodo mínimo de cinco años, que contendrán información detallada sobre: