III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-10328)
Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2024, suscitado entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1/2003.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 58610
órgano judicial, que ostentaba la competencia para hacer ejecutar lo juzgado como parte
del ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 117.4 CE), como ya hizo constar la
sentencia de este tribunal de 18 de febrero de 2014 (conflicto 9/2013).
La disposición transitoria sexta de la Ley 42/2015 señala que las solicitudes de
justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley habían de
seguir tramitándose y se resolverían con arreglo a la normativa anterior, por lo que una
interpretación lógica exige concluir que aquella debe aplicarse también, con más razón, a
las solicitudes tramitadas por entero bajo la vigencia de la normativa anterior.
En el caso concreto, la solicitud de asistencia jurídica gratuita tuvo entrada en la
CCAJG el día 17 de julio de 2014 –como se pone de manifiesto en su acuerdo de 15 de
diciembre de 2023–, siendo reconocido el derecho por resolución de 25 de julio de 2014,
es decir, con anterioridad a la atribución de competencia a favor de la CAJG para decidir
sobre la mejor fortuna del beneficiario, lo que tuvo lugar el 7 de octubre de 2015.
Cuarto.
Informe de la Abogacía del Estado.
Asimismo, la Abogacía del Estado considera que la competencia ha de atribuirse al
órgano judicial, en síntesis, por las siguientes razones:
Al tiempo en que se concedió al recurrente el beneficio de justicia gratuita, el 25 de
julio de 2014, el artículo 36 de la LAJG tenía una redacción en la que no se hacía
mención a la competencia para hacer la declaración relativa a si el beneficiario había
venido a mejor fortuna. La atribución de competencia al respecto a favor de la CAJG se
hizo por obra de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre
de 2015.
Así pues, resulta lógico que, con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley, la
facultad se atribuyera a los órganos jurisdiccionales.
La disposición transitoria sexta de la Ley 42/2015, relativa a las solicitudes de justicia
gratuita en tramitación, fija la regla siguiente: «Las solicitudes de justicia gratuita
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán
tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior».
En el presente caso, la solicitud del beneficio se tramitó y resolvió antes de la entrada
en vigor de la Ley 42/2015, por lo que la facultad para declarar que el beneficiario ha
venido a mejor fortuna no corresponde a la Comisión y debe atribuirse, por exclusión, al
órgano judicial que conoce del asunto.
Cita en apoyo de su tesis la sentencia de este tribunal de 26 de noviembre de 2018
(conflicto 2/2018).
1. En observancia del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de
Conflictos Jurisdiccionales (en adelante, LOCJ), lo primero que debemos hacer es
declarar que el presente conflicto fue correctamente planteado por la vía del artículo 13 y
una vez que el órgano de la Administración –INSS– vio rechazada el conocimiento de un
asunto de su interés tanto por órgano judicial como por el órgano administrativo que él
estime competentes.
2. Para resolver el conflicto negativo de jurisdicción también debemos observar el
contenido del artículo 17 de la LOCJ pues nos indica cuál debe ser el alcance de nuestra
decisión: «La sentencia declarará a quién corresponde la jurisdicción controvertida, no
pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado». Es
importante dejarlo así establecido pues las decisiones de los órganos confrontados
analizaron también la posible prescripción del derecho del INSS a solicitar la revocación
del beneficio de justicia gratuita por haber venido el beneficiario a mejor fortuna. Nuestra
decisión debe, así, centrarse en la determinación de la competencia para decidir.
cve: BOE-A-2024-10328
Verificable en https://www.boe.es
Quinto. Consideraciones jurídicas que efectúa el Tribunal de Conflictos como
fundamento de su decisión.
Núm. 124
Miércoles 22 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 58610
órgano judicial, que ostentaba la competencia para hacer ejecutar lo juzgado como parte
del ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 117.4 CE), como ya hizo constar la
sentencia de este tribunal de 18 de febrero de 2014 (conflicto 9/2013).
La disposición transitoria sexta de la Ley 42/2015 señala que las solicitudes de
justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley habían de
seguir tramitándose y se resolverían con arreglo a la normativa anterior, por lo que una
interpretación lógica exige concluir que aquella debe aplicarse también, con más razón, a
las solicitudes tramitadas por entero bajo la vigencia de la normativa anterior.
En el caso concreto, la solicitud de asistencia jurídica gratuita tuvo entrada en la
CCAJG el día 17 de julio de 2014 –como se pone de manifiesto en su acuerdo de 15 de
diciembre de 2023–, siendo reconocido el derecho por resolución de 25 de julio de 2014,
es decir, con anterioridad a la atribución de competencia a favor de la CAJG para decidir
sobre la mejor fortuna del beneficiario, lo que tuvo lugar el 7 de octubre de 2015.
Cuarto.
Informe de la Abogacía del Estado.
Asimismo, la Abogacía del Estado considera que la competencia ha de atribuirse al
órgano judicial, en síntesis, por las siguientes razones:
Al tiempo en que se concedió al recurrente el beneficio de justicia gratuita, el 25 de
julio de 2014, el artículo 36 de la LAJG tenía una redacción en la que no se hacía
mención a la competencia para hacer la declaración relativa a si el beneficiario había
venido a mejor fortuna. La atribución de competencia al respecto a favor de la CAJG se
hizo por obra de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre
de 2015.
Así pues, resulta lógico que, con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley, la
facultad se atribuyera a los órganos jurisdiccionales.
La disposición transitoria sexta de la Ley 42/2015, relativa a las solicitudes de justicia
gratuita en tramitación, fija la regla siguiente: «Las solicitudes de justicia gratuita
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán
tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior».
En el presente caso, la solicitud del beneficio se tramitó y resolvió antes de la entrada
en vigor de la Ley 42/2015, por lo que la facultad para declarar que el beneficiario ha
venido a mejor fortuna no corresponde a la Comisión y debe atribuirse, por exclusión, al
órgano judicial que conoce del asunto.
Cita en apoyo de su tesis la sentencia de este tribunal de 26 de noviembre de 2018
(conflicto 2/2018).
1. En observancia del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de
Conflictos Jurisdiccionales (en adelante, LOCJ), lo primero que debemos hacer es
declarar que el presente conflicto fue correctamente planteado por la vía del artículo 13 y
una vez que el órgano de la Administración –INSS– vio rechazada el conocimiento de un
asunto de su interés tanto por órgano judicial como por el órgano administrativo que él
estime competentes.
2. Para resolver el conflicto negativo de jurisdicción también debemos observar el
contenido del artículo 17 de la LOCJ pues nos indica cuál debe ser el alcance de nuestra
decisión: «La sentencia declarará a quién corresponde la jurisdicción controvertida, no
pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado». Es
importante dejarlo así establecido pues las decisiones de los órganos confrontados
analizaron también la posible prescripción del derecho del INSS a solicitar la revocación
del beneficio de justicia gratuita por haber venido el beneficiario a mejor fortuna. Nuestra
decisión debe, así, centrarse en la determinación de la competencia para decidir.
cve: BOE-A-2024-10328
Verificable en https://www.boe.es
Quinto. Consideraciones jurídicas que efectúa el Tribunal de Conflictos como
fundamento de su decisión.