III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-10328)
Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2024, suscitado entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1/2003.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Miércoles 22 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 58609

Fundamentos de Derecho
Primero. Consideraciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la AN.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN considera
que la competencia corresponde a la CCAJG, por las razones que, en síntesis, se
exponen a continuación:
El artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita –en
adelante, LAJG–, dispone, en su actual redacción: «Cuando en la resolución que ponga
fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste
quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si
dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna,
quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.
Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos
por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se
hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta
para reconocer el derecho conforme a la presente ley. Le corresponderá a la Comisión la
declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el
artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en
el artículo 20».
En consecuencia, la competencia para resolver sobre la obligación de pago de las
costas por haber venido a mejor fortuna el condenado es de la CCAJG.
Además, se ha superado con creces el plazo de prescripción contemplado
legalmente, que es de tres años.
Segundo.

Consideraciones de la CCAJG.

Por su parte, la CCAJG entiende que la competencia corresponde a la AN, por las
razones que, asimismo, se exponen a continuación:
La solicitud de asistencia jurídica gratuita de don Benito tuvo entrada en la CCAJG el
día 17 de julio de 2014 y fue resuelta por acuerdo del siguiente día 25.
Corresponde conocer al órgano judicial, ya que la solicitud de asistencia jurídica
gratuita se presentó con anterioridad al 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor
de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil
–en lo sucesivo, LEC–, que modificó la redacción del artículo 36.2 de la citada LAJG.
Este es el criterio seguido por la STCJ núm. 3/2018, de 26 de noviembre.
Tercero. Informe del Ministerio Fiscal.

El artículo 36.2 de la LAJG, en su actual redacción, dispone: «Le corresponderá a la
Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo
dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma
prevista en el artículo 20».
La disposición final tercera 18.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la
LEC, introdujo en el artículo 36.2 LAJG la atribución a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita –en adelante, CAJG– del trámite para la declaración de que el beneficiario de
justicia gratuita ha llegado a mejor fortuna, novedad que entró en vigor el 7 de octubre
de 2015.
En la redacción primigenia del artículo 36.2 de la LAJG no se hacía fijación de
competencia al respecto, por lo que había de entenderse que la misma correspondía al

cve: BOE-A-2024-10328
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El Ministerio Fiscal considera que la competencia ha de atribuirse al órgano judicial,
por las siguientes razones: