III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2024-10328)
Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2024, suscitado entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1/2003.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Miércoles 22 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 58611

Y, en este ámbito, consideramos que debe ser atribuida la competencia a la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, por las razones reflejadas
en los apartados siguientes.
2.1 Ya no cabe mantener, como había sostenido reiteradamente este tribunal, que
la decisión relativa a la mejor fortuna a que hubiera podido venir el beneficiario del
derecho a la justicia gratuita condenado en costas sea parte integrante de la ejecución
de sentencia. Tras la reforma provocada por la Ley 42/2015 en el artículo 36.2 de la
LAJG, el legislador se decanta por una solución distinta, al atribuir la competencia, sin
ninguna duda, a la CAJG, sin perjuicio de su posible impugnación en vía jurisdiccional.
2.2 La controversia versa sobre si el nuevo régimen jurídico es aplicable o no al
supuesto enjuiciado. Para ello, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Debe recordarse el contenido del artículo 2 de la LEC –de aplicación supletoria–,
conforme al cual, salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de derecho
transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales
vigentes, que nunca serán retroactivas.
b) El derecho transitorio derivado de la Ley 42/2015, en lo que atañe a la reforma
de la LAJG contenida en la disposición final tercera, se contempla en la disposición
transitoria sexta, conforme a la cual, «las solicitudes de justicia gratuita presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose y se
resolverán con arreglo a la normativa anterior».
c) La entrada en vigor de la reforma tuvo lugar el 7 de octubre de 2015, conforme a
la disposición final duodécima, por lo que, formulada la solicitud antes de tal fecha, debe
regirse por la regulación anterior.
d) Y se entiende que la regulación anterior es aplicable en el caso no solo al
reconocimiento del derecho, sino a todas sus incidencias, incluida la regulada en el
artículo 36.2 de la LAJG, ya que en este precepto se contemplan ciertas presunciones
sobre la mejor fortuna a que hubiera podido acceder el beneficiario de la asistencia
jurídica gratuita en función de la alteración de los requisitos de fondo tenidos en cuenta
para la concesión del derecho.
e) Carece de sentido aplicar la normativa anterior en cuanto al reconocimiento del
derecho y a los requisitos materiales para su concesión –en particular, los reflejados en
el artículo 3 de la LAJG, que determina los umbrales de ingreso y las formas de unidad
familiar, precepto también modificado por la Ley 42/2015– y, sin embargo, aplicar la
nueva normativa para resolver sobre una eventual mejor fortuna, decisión que depende
de los mismos requisitos materiales.
f) Si para la decisión de fondo sobre la apreciación de la mejor fortuna debe
aplicarse la misma normativa, se entiende que también procede aplicar la misma en lo
que atañe a la competencia y el procedimiento.
g) En este sentido se ha pronunciado este tribunal en su sentencia núm. 3/2018,
de 26 de noviembre (conflicto 2/2018), cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto
dicen así:

En virtud del cambio legislativo producido, el conflicto se traslada a fijar el día en que
fue solicitado el beneficio de justicia gratuita, a efectos de discernir si es de aplicación al
caso la Ley 42/2015 o la versión del artículo 36 de la Ley 1/1996 antes de su
modificación por aquella Ley 42/2015. En el caso ahora considerado, el derecho a la
asistencia gratuita había sido reconocido el 13 de octubre de 2011, antes por
consiguiente de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (que tuvo lugar el 7 de octubre
de 2015), por lo que el conflicto debe ser resuelto con sujeción a las normas –y criterios
de interpretación y aplicación– contenidos en la Ley 1/1996.

cve: BOE-A-2024-10328
Verificable en https://www.boe.es

«Tercero.