I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas administrativas. Organización. (BOE-A-2024-10149)
Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Martes 21 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 57797

2. En los términos de la presente disposición, los acuerdos de incoación de
procedimientos de resolución de Programas de Actuación Urbanizadora podrán
incluir entre sus determinaciones la propuesta de:
a) Desclasificación de los suelos del correspondiente ámbito a suelo rústico
cuando se diesen o se propiciasen las circunstancias fácticas para ello, incluyendo
la demolición de las obras de urbanización que, en su caso, resultaren precisas a
tal fin.
b) Derogación de la ordenación contenida en el planeamiento aprobado en el
seno del Programa de Actuación Urbanizadora.»
Nueve. Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 a la disposición
adicional quinta con la siguiente redacción:
«5. Del número total de viviendas que permita el planeamiento que ordene
estos núcleos podrán destinarse a alojamientos de turismo rural hasta un tercio de
éstas. Estos alojamientos deberán contar con acabados finales propios de la
arquitectura tradicional y popular de la zona donde se vayan a implantar y tener en
cuenta su adecuación paisajística tanto a dicha zona como al núcleo rural
tradicional en el que se integran.
6. En estos núcleos, a pesar de ubicarse en suelo rústico, no será exigible
acreditar la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población. Tampoco
será aplicable la exigencia contemplada respecto de la superficie mínima de los
usos en suelo rústico.»
Diez.

Se añade una nueva disposición adicional décima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Actuaciones urbanizadoras en municipios con
planeamiento anterior a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística.
En los municipios que cuenten con planeamiento general en vigor que no
clasifique suelo urbanizable, y siempre que se acredite por parte del Ayuntamiento
el inicio de los trabajos de redacción de un nuevo planeamiento general, se
permitirá con carácter previo a la aprobación de éste, la tramitación y, en su caso,
aprobación de actuaciones urbanizadoras exclusivamente de uso global
productivo industrial o terciario, que implicaren una modificación de la ordenación
estructural. A estos efectos, se entienden iniciados los trabajos de redacción del
nuevo Planeamiento Municipal con la formalización del correspondiente contrato
de servicios.»
Once. Se añade un apartado 2 a la disposición transitoria undécima quedando con
la siguiente redacción:

a) En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo
dispuesto en el artículo 55 de esta ley, así como al procedimiento previsto en la
misma para la calificación urbanística.
b) En los núcleos de población, se podrá edificar un número de plantas que
alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada
comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en
ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima.

cve: BOE-A-2024-10149
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«1. Los municipios que, a la entrada en vigor de esta ley, no dispongan de
ningún instrumento de planeamiento urbanístico, hasta que se aprueben y entren
en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de
Ordenación Municipal, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias
Provinciales, sin perjuicio de la aplicación directa de las siguientes reglas: