I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas administrativas. Organización. (BOE-A-2024-10149)
Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57796
2. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que
tengan por objeto infracciones cometidas por las ECAU corresponderá a la
Consejería con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 220. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en
los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las
graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones
continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la
conducta infractora.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la
sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.»
Ocho. Se modifica el título de la disposición adicional cuarta pasando las letras a) y
b) de la misma a denominarse apartados 1 y 2 quedando el precepto con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional cuarta. Régimen de desclasificación de ámbitos de suelos
urbanizables y urbanos no consolidados no programados para los que haya
transcurrido la fecha legalmente establecida para ello.
1. Los terrenos que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren
clasificados como urbanizables o urbanos no consolidados y se encuentren sin
programar pese a haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello,
siempre que sus características específicas y localización lo aconsejen, podrán ser
objeto de desclasificación a suelo rústico, por medio de procedimiento específico
que, fundamentado en un documento compuesto de memoria informativa y
justificativa y planos, se someterá a los siguientes trámites:
a) Incoación por acuerdo del Pleno del municipio correspondiente.
b) Sometimiento a información pública por plazo de veinte días, con
simultánea audiencia a los titulares de derechos reales sobre los terrenos
afectados.
c) Informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación
del Territorio y Urbanismo.
d) Resolución por el Pleno del municipio correspondiente.
Para estos procedimientos no será necesario el sometimiento a evaluación
ambiental en los términos contemplados en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de
Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, siempre que su resultado sea el
mantenimiento de la clasificación y de la situación originaria del suelo afectado.
cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57796
2. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que
tengan por objeto infracciones cometidas por las ECAU corresponderá a la
Consejería con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 220. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en
los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las
graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones
continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la
conducta infractora.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la
sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.»
Ocho. Se modifica el título de la disposición adicional cuarta pasando las letras a) y
b) de la misma a denominarse apartados 1 y 2 quedando el precepto con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional cuarta. Régimen de desclasificación de ámbitos de suelos
urbanizables y urbanos no consolidados no programados para los que haya
transcurrido la fecha legalmente establecida para ello.
1. Los terrenos que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren
clasificados como urbanizables o urbanos no consolidados y se encuentren sin
programar pese a haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello,
siempre que sus características específicas y localización lo aconsejen, podrán ser
objeto de desclasificación a suelo rústico, por medio de procedimiento específico
que, fundamentado en un documento compuesto de memoria informativa y
justificativa y planos, se someterá a los siguientes trámites:
a) Incoación por acuerdo del Pleno del municipio correspondiente.
b) Sometimiento a información pública por plazo de veinte días, con
simultánea audiencia a los titulares de derechos reales sobre los terrenos
afectados.
c) Informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación
del Territorio y Urbanismo.
d) Resolución por el Pleno del municipio correspondiente.
Para estos procedimientos no será necesario el sometimiento a evaluación
ambiental en los términos contemplados en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de
Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, siempre que su resultado sea el
mantenimiento de la clasificación y de la situación originaria del suelo afectado.
cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 123