I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas administrativas. Organización. (BOE-A-2024-10149)
Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57782
justificativo correspondiente, y contemplará en su caso un canon de aducción
específico para el abastecimiento de agua bruta en alta.»
Siete.
Se modifica el artículo 96 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 96. Hecho imponible.
El hecho imponible del canon de depuración es la prestación por parte de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de depuración y/o el
tratamiento adicional o complementario para uso posterior de aguas residuales.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado de la
siguiente manera:
«2. Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al
apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:
a) Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la estimación de la
base imponible de los días en los que no exista registro será el promedio diario del
volumen registrado en el equipo de medida de caudal de salida durante los treinta
días anteriores, a fin de completar el registro mensual con los datos reales
medidos.
b) Cuando el período a estimar sea igual o superior a un mes, la base
imponible se determinará tomando el volumen registrado en el equipo de medida
ubicado dentro de la infraestructura de tratamiento y anterior al de salida.
De no disponer de registro de ningún equipo de medida dentro de la
infraestructura de tratamiento, la base imponible del canon de depuración será el
resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación
correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses
inmediatamente anterior y posterior a ese mes.
c) De no poder determinarse la base imponible según lo señalados en las
letras a) y b), el volumen de aguas residuales que constituye la base imponible del
canon de depuración de cada municipio, se obtendrá a partir de las dotaciones de
vertido por habitante y día según población y nivel de actividad comercial media,
fijadas para los vertidos de aguas residuales urbanas en el Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y
VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio. A estos efectos, se tomarán los datos del último
padrón continuo por unidad poblacional servida en cada municipio.
d) En cualquiera de los anteriores casos, los volúmenes así estimados
tendrán carácter de firme en el supuesto de avería del equipo, y a cuenta en los
supuestos de imposibilidad de lectura, en los que, una vez obtenida la lectura real,
se normalizará la situación por exceso o defecto, en las facturaciones de los
siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.»
«1. El tipo de gravamen del canon de depuración se fija en 0,55 €/m3 y se
prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado
expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico
justificativo correspondiente, y establecerá, en su caso, un tipo de gravamen en el
caso de uso posterior de reutilización del agua.
5. Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación
provendrán de, al menos, una muestra, tomada durante el período de devengo,
cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 100, que queda redactado de
la siguiente manera:
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57782
justificativo correspondiente, y contemplará en su caso un canon de aducción
específico para el abastecimiento de agua bruta en alta.»
Siete.
Se modifica el artículo 96 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 96. Hecho imponible.
El hecho imponible del canon de depuración es la prestación por parte de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de depuración y/o el
tratamiento adicional o complementario para uso posterior de aguas residuales.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado de la
siguiente manera:
«2. Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al
apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:
a) Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la estimación de la
base imponible de los días en los que no exista registro será el promedio diario del
volumen registrado en el equipo de medida de caudal de salida durante los treinta
días anteriores, a fin de completar el registro mensual con los datos reales
medidos.
b) Cuando el período a estimar sea igual o superior a un mes, la base
imponible se determinará tomando el volumen registrado en el equipo de medida
ubicado dentro de la infraestructura de tratamiento y anterior al de salida.
De no disponer de registro de ningún equipo de medida dentro de la
infraestructura de tratamiento, la base imponible del canon de depuración será el
resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación
correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses
inmediatamente anterior y posterior a ese mes.
c) De no poder determinarse la base imponible según lo señalados en las
letras a) y b), el volumen de aguas residuales que constituye la base imponible del
canon de depuración de cada municipio, se obtendrá a partir de las dotaciones de
vertido por habitante y día según población y nivel de actividad comercial media,
fijadas para los vertidos de aguas residuales urbanas en el Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y
VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio. A estos efectos, se tomarán los datos del último
padrón continuo por unidad poblacional servida en cada municipio.
d) En cualquiera de los anteriores casos, los volúmenes así estimados
tendrán carácter de firme en el supuesto de avería del equipo, y a cuenta en los
supuestos de imposibilidad de lectura, en los que, una vez obtenida la lectura real,
se normalizará la situación por exceso o defecto, en las facturaciones de los
siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.»
«1. El tipo de gravamen del canon de depuración se fija en 0,55 €/m3 y se
prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado
expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico
justificativo correspondiente, y establecerá, en su caso, un tipo de gravamen en el
caso de uso posterior de reutilización del agua.
5. Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación
provendrán de, al menos, una muestra, tomada durante el período de devengo,
cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 100, que queda redactado de
la siguiente manera: