I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas administrativas. Organización. (BOE-A-2024-10149)
Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57783
del vertido generado por el sujeto pasivo. Cuando existan indicios de que el vertido
no contiene las sustancias contaminantes en función de las cuales se calcula el
coeficiente k2, se podrán reducir los parámetros a analizar de este coeficiente, o
incluso tomar k2 como valor 0.
En los casos en que se tomen varias muestras dentro de un mismo periodo de
liquidación, el coeficiente de contaminación se calculará usando el promedio de
los valores obtenidos para cada parámetro. El valor resultante afectará a la
liquidación correspondiente a dicho período. En los casos donde la caracterización
del agua residual generada por el sujeto pasivo precise analizar más de un punto
de vertido, se deberá acreditar justificadamente el porcentaje del volumen sobre el
total que representa cada uno de los vertidos analizados. El punto de toma de
muestra es el lugar preciso desde el que se obtiene la muestra del flujo de agua
residual a analizar. Dicho punto será designado por la entidad Infraestructuras del
Agua de Castilla-La Mancha.
Reglamentariamente, podrán modificarse los criterios establecidos en este
apartado para la obtención del coeficiente de contaminación, en función del tipo de
instalación y de la naturaleza y características de los vertidos.
Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinan, para
todo lo no dispuesto en esta ley, en la Orden de 4 de febrero de 2015 de la
Consejería de Fomento, por la que se determinan las normas técnicas para la
toma de muestras y análisis para la obtención del coeficiente de contaminación a
aplicar al canon de depuración o norma que la sustituya.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 108, que queda redactado de la
siguiente manera:
Se consideran infracciones de carácter leve:
a) La dejación de funciones por parte de las Administraciones locales
competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de
saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación
que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes
instalaciones.
b) El vertido a las redes de colectores generales o a las estaciones
depuradoras incluidas en el ámbito de la presente ley que afecten a su normal
funcionamiento, causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe
económico inferior a los 3.000 euros.
c) El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las
masas de agua de abastecimiento.
d) Efectuar movimientos de tierras o cualquier obra en la zona de
servidumbre de los terrenos afectados por el servicio público sin la preceptiva
autorización de la entidad titular o gestora del servicio.
e) El incumplimiento de los condicionados para la protección de las
infraestructuras hidráulicas previstos en la autorización de la entidad titular o
gestora del servicio para las actuaciones u obras en las inmediaciones y que
puedan afectar a la seguridad de las instalaciones y la garantía de la continuidad
del servicio, aun no causando daños o causando daños o gastos de
sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.
f) La obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que
lleven a cabo las diferentes administraciones públicas.
cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es
«1.
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57783
del vertido generado por el sujeto pasivo. Cuando existan indicios de que el vertido
no contiene las sustancias contaminantes en función de las cuales se calcula el
coeficiente k2, se podrán reducir los parámetros a analizar de este coeficiente, o
incluso tomar k2 como valor 0.
En los casos en que se tomen varias muestras dentro de un mismo periodo de
liquidación, el coeficiente de contaminación se calculará usando el promedio de
los valores obtenidos para cada parámetro. El valor resultante afectará a la
liquidación correspondiente a dicho período. En los casos donde la caracterización
del agua residual generada por el sujeto pasivo precise analizar más de un punto
de vertido, se deberá acreditar justificadamente el porcentaje del volumen sobre el
total que representa cada uno de los vertidos analizados. El punto de toma de
muestra es el lugar preciso desde el que se obtiene la muestra del flujo de agua
residual a analizar. Dicho punto será designado por la entidad Infraestructuras del
Agua de Castilla-La Mancha.
Reglamentariamente, podrán modificarse los criterios establecidos en este
apartado para la obtención del coeficiente de contaminación, en función del tipo de
instalación y de la naturaleza y características de los vertidos.
Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinan, para
todo lo no dispuesto en esta ley, en la Orden de 4 de febrero de 2015 de la
Consejería de Fomento, por la que se determinan las normas técnicas para la
toma de muestras y análisis para la obtención del coeficiente de contaminación a
aplicar al canon de depuración o norma que la sustituya.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 108, que queda redactado de la
siguiente manera:
Se consideran infracciones de carácter leve:
a) La dejación de funciones por parte de las Administraciones locales
competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de
saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación
que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes
instalaciones.
b) El vertido a las redes de colectores generales o a las estaciones
depuradoras incluidas en el ámbito de la presente ley que afecten a su normal
funcionamiento, causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe
económico inferior a los 3.000 euros.
c) El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las
masas de agua de abastecimiento.
d) Efectuar movimientos de tierras o cualquier obra en la zona de
servidumbre de los terrenos afectados por el servicio público sin la preceptiva
autorización de la entidad titular o gestora del servicio.
e) El incumplimiento de los condicionados para la protección de las
infraestructuras hidráulicas previstos en la autorización de la entidad titular o
gestora del servicio para las actuaciones u obras en las inmediaciones y que
puedan afectar a la seguridad de las instalaciones y la garantía de la continuidad
del servicio, aun no causando daños o causando daños o gastos de
sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.
f) La obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que
lleven a cabo las diferentes administraciones públicas.
cve: BOE-A-2024-10149
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