I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas administrativas. Organización. (BOE-A-2024-10149)
Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Martes 21 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 57778

Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas,
Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural
en Castilla-La Mancha.
La Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente
a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, queda
modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente
redacción:
«g) Estancia efectiva: Se considerará como estancia efectiva en un municipio
de Castilla-La Mancha, aquella que pueda acreditarse con la certificación de los
respectivos padrones municipales y que coincida con los siguientes indicadores de
permanencia en el municipio:
1.º Certificación de tarjeta sanitaria, adscrita a alguno de los centros de salud
del municipio al que pertenezca el centro de salud asignado en la zona básica de
salud de pertenencia del municipio donde se encuentra empadronada.
En defecto de lo anterior, en el caso de mutualistas y demás beneficiarios
adscritos a entidades de seguro de asistencia sanitaria concertada, certificación
emitida por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha acreditativa de que la
prestación sanitaria se realiza por parte del mismo en alguno de los centros de la
zona básica de salud de pertenencia del municipio donde se encuentra
empadronada, en los términos, con el contenido y alcance recogidos en las
cláusulas del convenio vigente suscrito entre la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la
Mutualidad General Judicial (Muface, Isfas y Mugeju) y el Servicio de Salud de
Castilla-La Mancha, para la prestación en zonas rurales de determinados servicios
sanitarios.
2.º Certificación, en su caso, de que las personas menores de edad, en edad
de escolarización obligatoria, cuentan con una matrícula en alguno de los centros
educativos de la localidad de referencia, para el municipio donde se encuentren
empadronadas.»
Dos.

Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 62.

Vivienda.

a) La creación de una Oficina de fomento de la vivienda rural, encargada,
entre otras cuestiones, de gestionar una Bolsa de Vivienda Rural, que permita
conectar a las personas demandantes de vivienda con la oferta existente.
b) Establecer criterios de incentivación positiva a las personas demandantes
de vivienda de protección pública, con estancia efectiva en zonas rurales
escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, así como para aquellas
personas que quieran fijar su residencia en las zonas descritas.
c) Crear una tipología propia de Vivienda Rural Protegida, cuyas
características, que serán fijadas reglamentariamente, contemplarán las
peculiaridades habitacionales y arquitectónicas del ámbito rural.
d) Fomentar la construcción de viviendas en solares vacantes, la reutilización
de viviendas vacías ya existentes, la rehabilitación de viviendas y edificios, la
mejora de su eficiencia energética, la preservación de la arquitectura rural

cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es

Para facilitar el acceso a la vivienda de las personas que viven en el medio
rural, especialmente a quienes quieran residir en los núcleos de las zonas
escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, la Administración Regional
contemplará medidas y actuaciones dirigidas a: