I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas administrativas. Organización. (BOE-A-2024-10149)
Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Dos.
Sec. I. Pág. 57769
Se añade un apartado 11 al artículo 17, con la siguiente redacción:
«11. En los casos en los que la modificación del trazado sea consecuencia
de una nueva ordenación territorial o urbanística se estará en cuanto al
procedimiento administrativo y prescripciones, a lo dispuesto en los artículos 18
y 19.»
Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables.
a) La formulación de planes y proyectos de ordenación territorial, así como
de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a alguna vía pecuaria
deberá incorporar en su tramitación procedimental el correspondiente deslinde de
la vía, cuyos gastos corresponderán a la persona promotora del instrumento.
b) La modificación del trazado se someterá a consulta previa de conformidad
con el artículo 17.3.b) y a información pública por espacio de un mes. Estos
trámites se integrarán en el procedimiento de aprobación del correspondiente
cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es
1. El instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o
urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la
idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias.
También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y
complementarios.
La aprobación de tales instrumentos requerirá informe preceptivo y vinculante
de la consejería competente en materia de vías pecuarias, el cual deberá valorar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las
modificaciones de los citados instrumentos requerirán de nuevos informes
preceptivos y vinculantes.
2. Sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 18.5, cuando un
instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística no altere
el trazado de una vía pecuaria afectada por él, permita el tránsito ganadero y no
afecte a los usos compatibles o complementarios de la misma, el suelo
correspondiente al dominio público pecuario y, en su caso, sus zonas de
protección, se clasificarán como Suelo Rústico No Urbanizable de Protección
Ambiental y tendrán la consideración de Sistema General de Espacios Libres,
incorporándose a la Infraestructura Verde del municipio, no pudiendo computarse
su superficie como sistema local de zona verde a los efectos del cómputo de las
dotaciones públicas correspondientes al ámbito desarrollado. Su adecuación,
conservación y mantenimiento habitual corresponderá al municipio. Dicha gestión
se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con
la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá
informar favorablemente los que al respecto se tramiten.
3. Si el instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o
urbanística no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una
disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su
trazado que deberá contemplarse a cargo de la correspondiente actuación, previa
desafectación.
En cualquier caso, se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial,
el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, así como los demás usos
compatibles y complementarios de aquel, debiendo integrarse en la malla urbana
en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2.
En estos casos y en los términos previstos en la legislación urbanística, la
administración autonómica se incorporará como parte en los procedimientos de
equidistribución de beneficios y cargas correspondientes a la referida actuación.
El procedimiento se realizará de acuerdo con las siguientes prescripciones:
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Dos.
Sec. I. Pág. 57769
Se añade un apartado 11 al artículo 17, con la siguiente redacción:
«11. En los casos en los que la modificación del trazado sea consecuencia
de una nueva ordenación territorial o urbanística se estará en cuanto al
procedimiento administrativo y prescripciones, a lo dispuesto en los artículos 18
y 19.»
Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables.
a) La formulación de planes y proyectos de ordenación territorial, así como
de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a alguna vía pecuaria
deberá incorporar en su tramitación procedimental el correspondiente deslinde de
la vía, cuyos gastos corresponderán a la persona promotora del instrumento.
b) La modificación del trazado se someterá a consulta previa de conformidad
con el artículo 17.3.b) y a información pública por espacio de un mes. Estos
trámites se integrarán en el procedimiento de aprobación del correspondiente
cve: BOE-A-2024-10149
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1. El instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o
urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la
idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias.
También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y
complementarios.
La aprobación de tales instrumentos requerirá informe preceptivo y vinculante
de la consejería competente en materia de vías pecuarias, el cual deberá valorar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las
modificaciones de los citados instrumentos requerirán de nuevos informes
preceptivos y vinculantes.
2. Sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 18.5, cuando un
instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística no altere
el trazado de una vía pecuaria afectada por él, permita el tránsito ganadero y no
afecte a los usos compatibles o complementarios de la misma, el suelo
correspondiente al dominio público pecuario y, en su caso, sus zonas de
protección, se clasificarán como Suelo Rústico No Urbanizable de Protección
Ambiental y tendrán la consideración de Sistema General de Espacios Libres,
incorporándose a la Infraestructura Verde del municipio, no pudiendo computarse
su superficie como sistema local de zona verde a los efectos del cómputo de las
dotaciones públicas correspondientes al ámbito desarrollado. Su adecuación,
conservación y mantenimiento habitual corresponderá al municipio. Dicha gestión
se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con
la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá
informar favorablemente los que al respecto se tramiten.
3. Si el instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o
urbanística no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una
disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su
trazado que deberá contemplarse a cargo de la correspondiente actuación, previa
desafectación.
En cualquier caso, se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial,
el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, así como los demás usos
compatibles y complementarios de aquel, debiendo integrarse en la malla urbana
en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2.
En estos casos y en los términos previstos en la legislación urbanística, la
administración autonómica se incorporará como parte en los procedimientos de
equidistribución de beneficios y cargas correspondientes a la referida actuación.
El procedimiento se realizará de acuerdo con las siguientes prescripciones: