I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas administrativas. Organización. (BOE-A-2024-10149)
Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57770
proyecto o plan territorial o, en su caso, del correspondiente planeamiento
urbanístico que pretenda la modificación de aquellas.
Toda la información y documentación relativa a la modificación del trazado de
la vía pecuaria estará incorporada en el expediente de tramitación del proyecto o
plan en una separata o anexo específico.
c) La aprobación de dichos instrumentos precisará, en todo caso, informe
previo favorable del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá
comprobar los requisitos establecidos en el presente artículo, y su efectividad
quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado siguiente.
d) Previamente a la aprobación del correspondiente instrumento de
equidistribución de beneficios y cargas, se deberá aprobar por el órgano
competente la previa desafectación de los terrenos. Los efectos de la
desafectación previa quedarán condicionados a la aprobación del referido
instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, del cual se dará traslado
para su constancia tanto al Catastro y demás registros administrativos como al
Registro de la Propiedad.
e) Finalizado el procedimiento anterior, se procederá a la aprobación
definitiva de la modificación de trazado. En todo caso, el nuevo tramo de vía
pecuaria resultante estará libre de cargas y de servidumbres de ninguna clase y
deberá adscribirse al dominio público pecuario.
4. Los tramos de las vías pecuarias en suelo urbano consolidado deberán ser
señalizados como tales por el Ayuntamiento, de forma que se haga constar la
titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público
pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del
tránsito ganadero.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado de la
siguiente manera:
«3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la
señalización correspondiente de las vías pecuarias, salvo en el caso establecido
en los artículos 19.4, 21.1 y en el de ocupaciones temporales establecidas en el
artículo 22.6 de la presente ley.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales
de Castilla-La Mancha.
La Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha
queda modificada como sigue:
Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente
«2. Una vez habilitados por los Planes Técnicos Nacionales de Radio y
Televisión los correspondientes canales digitales o programas, corresponderá a la
consejería competente en materia de medios audiovisuales determinar aquellos
que se asignen al servicio público de comunicación audiovisual, y los que serán
objeto de concurso público para la prestación por particulares de los
correspondientes servicios de comunicación audiovisual, respetando en todo caso
el mínimo de canales o programas que deben reservarse a los entes locales
conforme al artículo 20.»
cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es
Uno.
forma:
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57770
proyecto o plan territorial o, en su caso, del correspondiente planeamiento
urbanístico que pretenda la modificación de aquellas.
Toda la información y documentación relativa a la modificación del trazado de
la vía pecuaria estará incorporada en el expediente de tramitación del proyecto o
plan en una separata o anexo específico.
c) La aprobación de dichos instrumentos precisará, en todo caso, informe
previo favorable del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá
comprobar los requisitos establecidos en el presente artículo, y su efectividad
quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado siguiente.
d) Previamente a la aprobación del correspondiente instrumento de
equidistribución de beneficios y cargas, se deberá aprobar por el órgano
competente la previa desafectación de los terrenos. Los efectos de la
desafectación previa quedarán condicionados a la aprobación del referido
instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, del cual se dará traslado
para su constancia tanto al Catastro y demás registros administrativos como al
Registro de la Propiedad.
e) Finalizado el procedimiento anterior, se procederá a la aprobación
definitiva de la modificación de trazado. En todo caso, el nuevo tramo de vía
pecuaria resultante estará libre de cargas y de servidumbres de ninguna clase y
deberá adscribirse al dominio público pecuario.
4. Los tramos de las vías pecuarias en suelo urbano consolidado deberán ser
señalizados como tales por el Ayuntamiento, de forma que se haga constar la
titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público
pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del
tránsito ganadero.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado de la
siguiente manera:
«3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la
señalización correspondiente de las vías pecuarias, salvo en el caso establecido
en los artículos 19.4, 21.1 y en el de ocupaciones temporales establecidas en el
artículo 22.6 de la presente ley.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales
de Castilla-La Mancha.
La Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha
queda modificada como sigue:
Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente
«2. Una vez habilitados por los Planes Técnicos Nacionales de Radio y
Televisión los correspondientes canales digitales o programas, corresponderá a la
consejería competente en materia de medios audiovisuales determinar aquellos
que se asignen al servicio público de comunicación audiovisual, y los que serán
objeto de concurso público para la prestación por particulares de los
correspondientes servicios de comunicación audiovisual, respetando en todo caso
el mínimo de canales o programas que deben reservarse a los entes locales
conforme al artículo 20.»
cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es
Uno.
forma: