III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-10142)
Resolución de 9 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia del Tribunal Supremo por la que se estima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al XXI Convenio del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora.
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Lunes 20 de mayo de 2024

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turnos, el cual no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución», por lo que
concluyó, como igualmente debemos concluir ahora, que «la denuncia de infracción de
aquel precepto legal carece pues de fundamento».
Tiene razón la sentencia recurrida en que también en los cambios de turno pueden
incidir las necesidades de conciliación con la vida personal y familiar, citándose
concretamente el artículo 34.8 ET. Pero, sin perjuicio de que las personas trabajadoras
puedan recurrir al artículo 34.8 ET, así como a otras previsiones legales, debemos
reiterar que el preaviso mínimo se ha establecido legalmente para la distribución irregular
de la jornada, sin que se haya impuesto legalmente preaviso alguno para el trabajo a
turnos.
Quiere ello decir que, así como los convenios colectivos no pueden establecer un
preaviso en materia de distribución irregular de jornada inferior al dispuesto por el
artículo 34.2 ET, no ocurre lo mismo con el preaviso de cambio de turno en el trabajo a
turnos, siquiera sea porque en esta materia no hay ningún preaviso legal mínimo que la
negociación colectiva tenga que respetar.
4. Los razonamientos anteriores conducen a estimar los motivos primero y segundo
del recurso de casación, por lo que debe casarse y anularse la declaración de nulidad de
las previsiones declaradas nulas de los artículos 91, párrafo tercero, 98.3.4, párrafo
segundo, y 99.6.1, párrafo primero, del convenio colectivo.
5. El motivo tercero del recurso, formulado igualmente al amparo del artículo 207 e)
LRJS, denuncia la infracción del artículo 34.2 ET, en relación con el artículo 104.3,
párrafo decimotercero, del convenio colectivo.
Como hemos anticipado, el artículo 104 del convenio colectivo se inserta en la
sección cuarta del convenio colectivo dedicada a la jornada irregular, al contrario de los
preceptos convencionales hasta ahora examinados que lo hacen en la sección tercera
sobre el trabajo a turnos.
De lo anterior se sigue que, frente a lo que sucede con estos últimos, al artículo 104
del convenio colectivo sí se le aplica el artículo 34.2 ET y, en consecuencia, aquel
precepto convencional sí debe respetar el preaviso mínimo de cinco días previsto en el
precepto legal. Y, como no lo hace, nada hay que reprochar en este extremo a la
sentencia recurrida, por lo que, en consecuencia, mantenemos la declaración de nulidad
de la previsión declarada nula incluida en el artículo 104.3, párrafo decimotercero, del
convenio colectivo: «Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios
mensuales, podrán modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso
de 48 horas salvo circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas».
El tercer motivo del recurso argumenta, en primer lugar, que, al contrario de lo que
sucede con la modificación de la jornada, a la modificación de horarios no le es aplicable
el artículo 34.2 ET. En segundo término, el motivo alega que existen supuestos, como los
que consta en el hecho probado cuarto, que encajan en las expresiones circunstancias
excepcionales e incidencias imprevistas del artículo 104.3 del convenio colectivo, que
justificarían que no se respetase siquiera el preaviso de 48 horas, siendo a estas
circunstancias a las que querría dar cobertura el precepto convencional.
No sin reconocer el esfuerzo que se despliega en el motivo, ninguno de los dos
argumentos puede conducir a apreciar la legalidad de la previsión declarada nula del
artículo 104.3 del convenio colectivo por parte de la sentencia recurrida.
Respecto del horario, de un lado, no parece que el convenio colectivo se ciña a una
noción estricta de horario que lo diferencia de la jornada; o, al menos, no hay
argumentos concluyentes para llegar a esa conclusión. Y, de otro y, sobre todo, no se
puede olvidar que el artículo 104 del convenio colectivo se integra en la sección cuarta
dedicada a la jornada irregular y no en la sección tercera que se ocupa del trabajo a
turnos. Por lo que, coherentemente con lo que hemos razonado, así como no se puede
pretender que el preaviso mínimo del artículo 34.2 ET se aplique al trabajo a turnos del
artículo 36.3 ET, es claro que el preaviso mínimo de cinco días de aquel precepto sí se
aplica a la distribución irregular de la jornada, que es precisamente lo que regula el
artículo 104 del convenio colectivo.

cve: BOE-A-2024-10142
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Núm. 122