III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-10142)
Resolución de 9 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia del Tribunal Supremo por la que se estima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al XXI Convenio del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 57606
Por su parte, el motivo segundo del recurso, formulado igualmente al amparo del
artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción de los mismos artículos 36.3 y 34.2 ET, en
relación -esta vez- con el artículo 99.6.1 del convenio colectivo. Procede examinar
ambos motivos conjuntamente.
2. Los artículos 91, párrafo tercero, 98.3.4, párrafo segundo, y 98.3.4, párrafo
segundo, del convenio colectivo, cuya infracción denuncian los motivos primero y
segundo del recurso, se insertan sistemáticamente, dentro de la denominada «Primera
parte» del convenio colectivo, en su capítulo VI, sección tercera, dedicada esta última
sección a la jornada de los trabajadores «a turnos».
Se debe retener desde este momento que es la sección cuarta, que tiene un único
artículo, el 104, y no la tercera, del convenio colectivo (artículos 85 a 102), la que regula
la jornada «irregular.» Por decirlo en términos más precisos, el convenio colectivo
diferencia con claridad entre la jornada «a turnos» (sección tercera, artículos 85 a 102) y
la jornada «irregular» (sección cuarta, artículo 204).
El convenio colectivo guarda sintonía, así, con el Estatuto de los Trabajadores, que
diferencia y regula separadamente el trabajo «a turnos» (artículo 36.3 ET) y la
distribución «irregular» de la jornada (artículo 34.2 ET).
Como dijera la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018), el sistema de trabajo a
turnos no afecta a «la duración de la jornada, sino a su distribución.» De ahí que sea en
la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se
plantea la necesidad de determinar «la hora de la prestación de trabajo resultante»
(artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que
precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de
aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a
turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su
distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su
distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios.
Sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado
legalmente en el artículo 34.2 ET un preaviso «mínimo» de cinco días, sin que, respecto
del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 ET.
El preaviso «mínimo» de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de
trabajo del artículo 34.2 ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario
relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen
vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. Así lo ha establecido la doctrina
de esta sala 4.ª en sus sentencias de 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013) y 857/2019,
de 11 de diciembre (rec. 147/2918), ambas citadas por la razonada sentencia recurrida.
3. Pero, como hemos adelantado, lo que sucede es que, así como se ha
establecido legalmente un preaviso mínimo en materia de distribución irregular de
jornada, no se ha hecho lo mismo en materia de turnos de trabajo.
Y es aquí donde no podemos compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia
recurrida sobre los preavisos de los artículos 91, párrafo tercero, 98.3.4, párrafo
segundo, y 99.6.1, párrafo primero, del convenio colectivo.
Como venimos diciendo estos artículos regulan el trabajo a turnos y no la distribución
irregular de la jornada. Y solo en el trabajo a turnos existe un preaviso legal mínimo de
cinco días, de obligada observancia por la negociación colectiva, sin que exista ningún
preaviso legal mínimo en materia de distribución irregular de jornada.
De lo anterior se infiere que no hay base legal para, como sin embargo hace la
sentencia recurrida, aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del
artículo 34.2 ET al trabajo a turnos del artículo 36.3 ET.
En un supuesto que guarda estrechas semejanzas con el actual, y en el que también
se alegaba que el preaviso de los cambios de turno de trabajo (igualmente, como en el
presente supuesto, de dos días) no se ajustaba a lo que exige el citado artículo 34.2 ET,
ya la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018), declaró que «la norma convencional
no incide en este extremo en lo dispuesto en el artículo 34.2 ET, relativo a la distribución
irregular de la jornada, sino que, como se ha dicho, se refiere al sistema de trabajo a
cve: BOE-A-2024-10142
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Lunes 20 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 57606
Por su parte, el motivo segundo del recurso, formulado igualmente al amparo del
artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción de los mismos artículos 36.3 y 34.2 ET, en
relación -esta vez- con el artículo 99.6.1 del convenio colectivo. Procede examinar
ambos motivos conjuntamente.
2. Los artículos 91, párrafo tercero, 98.3.4, párrafo segundo, y 98.3.4, párrafo
segundo, del convenio colectivo, cuya infracción denuncian los motivos primero y
segundo del recurso, se insertan sistemáticamente, dentro de la denominada «Primera
parte» del convenio colectivo, en su capítulo VI, sección tercera, dedicada esta última
sección a la jornada de los trabajadores «a turnos».
Se debe retener desde este momento que es la sección cuarta, que tiene un único
artículo, el 104, y no la tercera, del convenio colectivo (artículos 85 a 102), la que regula
la jornada «irregular.» Por decirlo en términos más precisos, el convenio colectivo
diferencia con claridad entre la jornada «a turnos» (sección tercera, artículos 85 a 102) y
la jornada «irregular» (sección cuarta, artículo 204).
El convenio colectivo guarda sintonía, así, con el Estatuto de los Trabajadores, que
diferencia y regula separadamente el trabajo «a turnos» (artículo 36.3 ET) y la
distribución «irregular» de la jornada (artículo 34.2 ET).
Como dijera la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018), el sistema de trabajo a
turnos no afecta a «la duración de la jornada, sino a su distribución.» De ahí que sea en
la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se
plantea la necesidad de determinar «la hora de la prestación de trabajo resultante»
(artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que
precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de
aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a
turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su
distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su
distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios.
Sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado
legalmente en el artículo 34.2 ET un preaviso «mínimo» de cinco días, sin que, respecto
del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 ET.
El preaviso «mínimo» de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de
trabajo del artículo 34.2 ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario
relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen
vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. Así lo ha establecido la doctrina
de esta sala 4.ª en sus sentencias de 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013) y 857/2019,
de 11 de diciembre (rec. 147/2918), ambas citadas por la razonada sentencia recurrida.
3. Pero, como hemos adelantado, lo que sucede es que, así como se ha
establecido legalmente un preaviso mínimo en materia de distribución irregular de
jornada, no se ha hecho lo mismo en materia de turnos de trabajo.
Y es aquí donde no podemos compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia
recurrida sobre los preavisos de los artículos 91, párrafo tercero, 98.3.4, párrafo
segundo, y 99.6.1, párrafo primero, del convenio colectivo.
Como venimos diciendo estos artículos regulan el trabajo a turnos y no la distribución
irregular de la jornada. Y solo en el trabajo a turnos existe un preaviso legal mínimo de
cinco días, de obligada observancia por la negociación colectiva, sin que exista ningún
preaviso legal mínimo en materia de distribución irregular de jornada.
De lo anterior se infiere que no hay base legal para, como sin embargo hace la
sentencia recurrida, aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del
artículo 34.2 ET al trabajo a turnos del artículo 36.3 ET.
En un supuesto que guarda estrechas semejanzas con el actual, y en el que también
se alegaba que el preaviso de los cambios de turno de trabajo (igualmente, como en el
presente supuesto, de dos días) no se ajustaba a lo que exige el citado artículo 34.2 ET,
ya la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018), declaró que «la norma convencional
no incide en este extremo en lo dispuesto en el artículo 34.2 ET, relativo a la distribución
irregular de la jornada, sino que, como se ha dicho, se refiere al sistema de trabajo a
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Núm. 122