I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Servicio postal universal. Reglamento. (BOE-A-2024-10010)
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Sábado 18 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 56989

2. En las comunicaciones, el funcionario inspector podrá poner hechos o
circunstancias en conocimiento de los interesados. Mediante requerimientos, el
funcionario inspector podrá recabar del inspeccionado la colaboración que estime
necesaria. Con carácter general, se utilizará la comunicación y los requerimientos para:
a) El inicio de las actuaciones inspectoras, siempre que ello resulte posible sin
perturbar el propósito de la inspección. En caso contrario, podrán iniciarse las
actuaciones inspectoras sin previa notificación de la comunicación, dejando constancia
de su iniciación mediante diligencia.
b) Las solicitudes de documentación complementaria que se estimen necesarias
para poder continuar o concluir las actuaciones de inspección postal.
c) Las actuaciones que deban llevarse a cabo por el inspeccionado en el marco de
las actuaciones inspectoras con el fin de lograr el buen resultado de éstas, con
indicación expresa del plazo para llevarlas a cabo.
d) Las solicitudes de subsanación de deficiencias sean o no constitutivas de
infracción, que puedan ser subsanadas en el curso de las actuaciones inspectoras.
3. Las comunicaciones, una vez firmadas por el funcionario inspector, se notificarán
a los interesados conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la
identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen, la identificación y la
firma de quien las remita, los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido
de la colaboración que se solicita.
Artículo 42.

Diligencias.

1. Son diligencias los documentos extendidos en el curso de las actuaciones
inspectoras, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el
servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas
sujetas a la inspección.
En particular, constará en una diligencia el consentimiento del interesado para el
acceso y permanencia del personal funcionario inspector en su domicilio
constitucionalmente protegido.
2. Las diligencias deberán ser extendidas por el funcionario inspector en los
siguientes supuestos:

3. En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, la identificación
del personal inspector que suscriba la diligencia, la identidad del inspeccionado a quien
se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que
constituyen el contenido propio de la diligencia.
4. De las diligencias que se extiendan se entregará un ejemplar a la persona con la
que se entiendan las actuaciones, la cual deberá firmar su recepción. Cuando dicha
persona se negase a firmar la diligencia se hará constar así en la misma, pudiéndose
constatar el contenido de la diligencia, así como la negativa a firmar del inspeccionado
mediante testimonio de otro personal funcionario del equipo inspector. Cuando la
naturaleza de las actuaciones inspectoras no requiera la presencia de una persona con
la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por el

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a) En la constatación de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de
infracciones postales o hechos que conozca la inspección postal y sean de
trascendencia para otros órganos de la Administración General del Estado o para otras
administraciones públicas.
b) Para hacer constar las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de
delito y de las que llegue a conocer, en su caso, la inspección en el curso de sus
actuaciones.
c) Cuando se estime pertinente para el buen fin de las actuaciones.