I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Servicio postal universal. Reglamento. (BOE-A-2024-10010)
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Sábado 18 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 56987

2. El operador postal que haya procedido con objetos de circulación prohibida en
cualquiera de las formas señaladas en el apartado anterior, informará, si procede, al
remitente y a la autoridad competente.
3. Los objetos de circulación prohibida para los que no se establece un trato
específico en el apartado 1 del presente artículo serán devueltos a la oficina de origen,
que dará seguidamente aviso al remitente para que los retire en los plazos
reglamentarios. Los envíos no retirados oportunamente serán considerados como
abandonados, lo mismo que los de remitente desconocido.
Intervención de los envíos postales.

1. Salvo los derechos reconocidos al remitente en el artículo 13 de la Ley 43/2010,
de 30 de diciembre, los envíos postales sólo podrán ser detenidos e interceptados por
resolución motivada de la autoridad judicial conforme a lo establecido en el artículo 579
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este
artículo.
2. El alcance de la intervención de los envíos postales no afectará, en ningún caso,
al secreto de las comunicaciones postales y a la inviolabilidad de dichos envíos,
limitándose a su reconocimiento externo, tanto de los mismos como de la documentación
que los acompañe.
3. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los envíos postales
que no contengan documentos de carácter actual y personal, como la publicidad directa,
los libros, los catálogos, los diarios, las publicaciones periódicas, así como los paquetes
postales en los que proceda su inspección por motivos de seguridad pública u orden
público y no se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de
carácter personal. A estos efectos, deberán acondicionarse dichos envíos, de tal forma
que sea posible su apertura y cierre para facilitar la inspección de su contenido.
No se procederá al examen del contenido de los envíos postales cuando de su forma
o simple examen exterior se deduzca con exactitud la naturaleza de su contenido, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
4. Los operadores postales someterán a la fiscalización de las autoridades
aduaneras los envíos de importación y exportación prohibidos, así como los que se
hallen sujetos al pago de derechos y a la observancia de formalidades de entrada o
salida.
Cuando por cualquier operador postal que intervenga en la manipulación o curso de
los envíos, se observe la presencia de alguno procedente del extranjero o de puntos
situados en una parte del territorio español en el que exista un régimen aduanero o fiscal
distinto al existente en la Península e Islas Baleares y que según las disposiciones
vigentes, deba ser objeto de declaración en aduana previa a su entrega al destinatario se
consignará por la administración de aduanas en la cubierta de aquel, de modo bien
visible, la indicación de: «Intervenido. A reconocer por las autoridades aduaneras».
5. En el caso de envíos de cartas que contengan comunicaciones de carácter
actual y personal y de paquetes postales, siempre que, en estos últimos, se haya puesto
de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal, será necesario
recabar la autorización expresa del remitente o, en su defecto, del destinatario para que
los funcionarios que desempeñen funciones de inspección postal o los de las
autoridades aduaneras conozcan el texto o contenido de los mismos. Si no existiera la
citada autorización expresa será necesaria la oportuna orden judicial, pudiendo quedar
mientras tanto el envío interceptado durante el plazo de un mes a contar desde la fecha
en que se solicita dicha orden.
Los paquetes postales a los que se refiere este apartado deberán acondicionarse de
forma tal que se facilite a los servicios de inspección postal la comprobación de su
contenido, sin necesidad de la extracción del objeto.

cve: BOE-A-2024-10010
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Artículo 38.