I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Servicio postal universal. Reglamento. (BOE-A-2024-10010)
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 56986

TÍTULO IV
Intervención de los envíos postales e Inspección postal
CAPÍTULO I
Comprobación e intervención de los envíos postales
Artículo 36. Comprobación del contenido de los envíos.
1. Cuando se sospeche racionalmente que un envío presentado en la oficina de
admisión de cualquier operador postal contiene algún objeto cuya circulación por la red
postal esté prohibida o que no se ajuste al contenido declarado en el sobre o cubierta,
cuando esto sea preceptivo, se invitará al remitente a que lo abra, y si este no lo hiciese
se denegará su admisión. Análogo procedimiento se seguirá, en cuanto sea posible, con
los objetos depositados en los buzones.
2. Cuando los operadores postales tengan fundada sospecha de que alguno de los
envíos ya admitidos no pueda circular por la red postal o de que esté sometido a
requisitos que no se hayan cumplido, procederá como se indica en el apartado anterior,
si no hubiera salido todavía de origen; remitiéndolo, en otro caso y salvo en los
supuestos contemplados en el artículo siguiente, con separación de los demás, a la
oficina de destino. Desde esta oficina se notificará al destinatario dicha circunstancia, a
fin de proceder como se indica en el apartado anterior y, si se negase a su apertura, no
se entregará y se dará traslado del hecho a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia para que resuelva sobre el trato que deba darse al envío.
3. Exclusivamente a los fines descritos en los párrafos anteriores, los operadores
postales podrán aplicar sobre los envíos medidas de seguridad o de reconocimiento,
tales como escáneres u otras técnicas similares, sin menoscabo del deber de garantizar
el secreto de las comunicaciones postales.
Artículo 37. Procedimiento a seguir respecto de los objetos prohibidos.
1. En el momento en que los operadores postales adviertan la presencia de objetos
prohibidos, procederán, según los casos, en la forma que a continuación se detalla:
a) Si se trata de alguno de los objetos relacionados en los apartados a), b) y k) del
artículo 24, se seguirá el procedimiento que fije la normativa correspondiente.
b) Los envíos a que se refiere el apartado f) del artículo 24, cuando contengan
animales vivos, se comunicarán a la autoridad que corresponda.
c) Los objetos relacionados con el apartado d), del artículo 24, serán entregados a
la Guardia Civil.
d) Cuando se detecten objetos de los enumerados en el apartado e) del artículo 24,
se comunicará a la autoridad competente o a sus agentes, quienes determinarán, en
cada caso, el procedimiento a seguir de acuerdo con la normativa vigente.
e) Los objetos prohibidos, especialmente los enumerados en los apartados b), c),
d), e) y g) del artículo 24, cuya circulación constituya materia delictiva, serán enviados a
la autoridad judicial competente o a sus agentes.
f) Cuando se detecten objetos cuya importación esté prohibida en el país de
destino, a los que se refiere el apartado i) del artículo 24, o cuando se detecten los
objetos mencionados en el apartado j) del artículo 24, en el caso de que no se acredite la
presentación de la declaración previa a la que se refiere el artículo 34.2 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, se retendrá el envío y se comunicará a la autoridad aduanera. En ningún
caso se devolverán estos objetos prohibidos a la oficina de origen.

cve: BOE-A-2024-10010
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Núm. 121