I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Servicio postal universal. Reglamento. (BOE-A-2024-10010)
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Sábado 18 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 56985

resulte imposible su entrega, el operador postal podrá optar entre devolver el envío al
remitente, cuando conste la dirección de este, o comunicarle, por cualquier medio
reconocido en Derecho, incluidos los medios electrónicos, la circunstancia que impida la
entrega, disponiendo para ello de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que
dicha circunstancia se produce.
2. En el supuesto de que el operador postal opte por comunicar la imposibilidad de
la entrega del envío, el remitente dispondrá de un plazo de quince días para su
recuperación o para la modificación de la dirección postal abonando, en este último caso,
los gastos ocasionados.
Transcurrido este plazo, sin que el remitente haya ejercido su derecho, el envío se
considerará abandonado.
3. Los operadores postales consignarán en el reverso de los envíos, cualquiera que
sea su clase o modalidad, la causa de la imposibilidad de la entrega.
La modificación de la dirección postal o devolución de envíos postales que se
efectúen por error imputable a los operadores postales serán gratuitas.
Depósito y tratamiento de los envíos postales abandonados.

1. Los operadores postales mantendrán en depósito aquellos envíos postales que,
por las causas previstas en el artículo anterior, hayan sido considerados como
abandonados.
Con carácter general, estos envíos postales permanecerán en depósito durante un
plazo de tres meses a contar desde que hayan sido considerados abandonados,
pudiendo el remitente, el destinatario o aquellos que se subroguen en sus derechos,
recuperar dichos envíos, previa comprobación de su identidad y abono de los derechos
de almacenaje que en su caso correspondan. Transcurrido este plazo estos envíos se
considerarán caducados.
2. Para los envíos postales abandonados, podrán aplicarse medidas de inspección
tales como escáneres u otras técnicas similares que, sin menoscabo del deber de
garantizar el secreto de las comunicaciones postales, permitan reconocer contenidos
cuya naturaleza requiera un tratamiento específico.
Los envíos postales abandonados sin valor declarado y que hayan caducado serán
destruidos garantizando, en todo caso, el secreto de las comunicaciones y previa
comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que podrá
supervisar el proceso.
Los envíos postales abandonados con valor declarado permanecerán en depósito
durante tres años a disposición de las personas que se consideren con derecho a ellos,
considerándose caducados una vez transcurrido este plazo.
Los objetos de valor contenidos en los envíos postales caducados mencionados en
los párrafos anteriores de este apartado podrán ser donados o proceder a cualquier otra
forma de enajenación. Su producto se destinará a cubrir los gastos derivados del
depósito de dichos envíos. En todo caso, se garantizará el secreto de las
comunicaciones.
3. El abandono del envío por parte de quien tuviera el poder de disposición sobre el
mismo exime de responsabilidad al operador postal; quien, tanto en el caso de cualquier
forma de enajenación como en el de destrucción del envío, quedará libre de cualquier
reclamación formulada por terceros que sostengan algún derecho sobre el mismo.
4. La destrucción de cualquier envío postal que contenga mercancías, con o sin
valor declarado, así como el depósito de mercancías con valor declarado, cuando
provengan de un país tercero, se realizará de acuerdo con lo establecido en la
legislación aduanera. A estos efectos se considera mercancía el envío postal constituido
por cualquier objeto tangible y movible, sin ser un efecto monetario, que no se ajuste a la
definición de documento.

cve: BOE-A-2024-10010
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Artículo 35.