I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Servicio postal universal. Reglamento. (BOE-A-2024-10010)
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 56983
2.º Que el número de viviendas o locales sea igual o inferior a 10 por hectárea,
considerando a estos efectos la superficie urbana.
3.º Que el volumen de envíos ordinarios en el entorno no exceda de 5 envíos
semanales, de media por domicilio y en cómputo anual.
En todo caso el entorno habrá de estar singularizado y disponer de un código INE
independiente y específico o, en su defecto, de una denominación oficial propia y una
delimitación reconocida que lo individualicen.
Estos supuestos serán valorados a través de los datos que consten en los informes o
certificaciones emitidos por el ayuntamiento correspondiente. En el caso de que el
ayuntamiento afectado no aporte la información solicitada, podrán recabarse los datos a
través de otras fuentes de carácter oficial como el Instituto Nacional de Estadística o el
Catastro, o a través de los servicios de Inspección postal.
En caso de entornos de nueva construcción donde no sea posible determinar
algunas de las condiciones anteriores, se adoptará, de forma provisional y por un plazo
máximo de dos años, el sistema de reparto que previsiblemente pudiera corresponderle
por analogía con entornos similares de la zona.
c) Además de los supuestos anteriores el reparto de los envíos postales ordinarios
a los que se refiere este artículo se realizará mediante casilleros concentrados
pluridomiciliarios en los siguientes entornos especiales:
1.º Mercados, centros comerciales y de servicios, entendiendo por éstos aquellos
entornos caracterizados por una concentración de establecimientos independientes de
carácter comercial o de servicios.
2.º Conjunto residencial de inmuebles que sean viviendas unifamiliares con un
único número de policía y sin identificación oficial individualizada de cada una de las
viviendas, o áreas industriales cuyas naves tengan, asimismo, un único número de
policía y sin identificación oficial de cada una de ellas.
2. En cualquier caso, la distribución y entrega de los envíos postales en los
entornos especiales a través de instalaciones apropiadas requerirá la previa autorización
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Asimismo, la entrega de envíos postales ordinarios a través de buzones
individuales no domiciliarios y casilleros concentrados pluridomiciliarios podrá realizarse
cuando se acuerde, de forma expresa y fehaciente, con los destinatarios de los envíos
postales o sus representantes.
4. Si algún entorno no dispusiese de las instalaciones apropiadas para la entrega
de los envíos postales o éstas no se encontrasen en condiciones de uso adecuadas los
operadores postales facilitarán la entrega de los envíos postales en sus puntos de
atención más próximos, previa comunicación escrita a los destinatarios de dicha
circunstancia y del horario y el plazo en el que podrán ser retirados.
5. Cuando en un determinado entorno dejen de concurrir las circunstancias que
permitieron autorizar la excepcionalidad en la entrega a que se refiere este artículo la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia revocará, mediante resolución
razonada, la autorización para efectuar la entrega de envíos postales a través de las
instalaciones apropiadas correspondientes. En tal caso, en el plazo que se estime en la
resolución de revocación, la entrega en dicho entorno deberá hacerse conforme a las
condiciones generales que se establecen en este reglamento.
6. El operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal
deberá remitir trimestralmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la relación actualizada de entornos donde se ha implantado casilleros
concentrados pluridomiciliarios o buzones individuales no domiciliarios.
7. A los efectos de aplicación del presente artículo, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las zonas con muy baja
densidad de población no incluirán a las zonas rurales.
cve: BOE-A-2024-10010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Sábado 18 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 56983
2.º Que el número de viviendas o locales sea igual o inferior a 10 por hectárea,
considerando a estos efectos la superficie urbana.
3.º Que el volumen de envíos ordinarios en el entorno no exceda de 5 envíos
semanales, de media por domicilio y en cómputo anual.
En todo caso el entorno habrá de estar singularizado y disponer de un código INE
independiente y específico o, en su defecto, de una denominación oficial propia y una
delimitación reconocida que lo individualicen.
Estos supuestos serán valorados a través de los datos que consten en los informes o
certificaciones emitidos por el ayuntamiento correspondiente. En el caso de que el
ayuntamiento afectado no aporte la información solicitada, podrán recabarse los datos a
través de otras fuentes de carácter oficial como el Instituto Nacional de Estadística o el
Catastro, o a través de los servicios de Inspección postal.
En caso de entornos de nueva construcción donde no sea posible determinar
algunas de las condiciones anteriores, se adoptará, de forma provisional y por un plazo
máximo de dos años, el sistema de reparto que previsiblemente pudiera corresponderle
por analogía con entornos similares de la zona.
c) Además de los supuestos anteriores el reparto de los envíos postales ordinarios
a los que se refiere este artículo se realizará mediante casilleros concentrados
pluridomiciliarios en los siguientes entornos especiales:
1.º Mercados, centros comerciales y de servicios, entendiendo por éstos aquellos
entornos caracterizados por una concentración de establecimientos independientes de
carácter comercial o de servicios.
2.º Conjunto residencial de inmuebles que sean viviendas unifamiliares con un
único número de policía y sin identificación oficial individualizada de cada una de las
viviendas, o áreas industriales cuyas naves tengan, asimismo, un único número de
policía y sin identificación oficial de cada una de ellas.
2. En cualquier caso, la distribución y entrega de los envíos postales en los
entornos especiales a través de instalaciones apropiadas requerirá la previa autorización
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Asimismo, la entrega de envíos postales ordinarios a través de buzones
individuales no domiciliarios y casilleros concentrados pluridomiciliarios podrá realizarse
cuando se acuerde, de forma expresa y fehaciente, con los destinatarios de los envíos
postales o sus representantes.
4. Si algún entorno no dispusiese de las instalaciones apropiadas para la entrega
de los envíos postales o éstas no se encontrasen en condiciones de uso adecuadas los
operadores postales facilitarán la entrega de los envíos postales en sus puntos de
atención más próximos, previa comunicación escrita a los destinatarios de dicha
circunstancia y del horario y el plazo en el que podrán ser retirados.
5. Cuando en un determinado entorno dejen de concurrir las circunstancias que
permitieron autorizar la excepcionalidad en la entrega a que se refiere este artículo la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia revocará, mediante resolución
razonada, la autorización para efectuar la entrega de envíos postales a través de las
instalaciones apropiadas correspondientes. En tal caso, en el plazo que se estime en la
resolución de revocación, la entrega en dicho entorno deberá hacerse conforme a las
condiciones generales que se establecen en este reglamento.
6. El operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal
deberá remitir trimestralmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la relación actualizada de entornos donde se ha implantado casilleros
concentrados pluridomiciliarios o buzones individuales no domiciliarios.
7. A los efectos de aplicación del presente artículo, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las zonas con muy baja
densidad de población no incluirán a las zonas rurales.
cve: BOE-A-2024-10010
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121