I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Servicio postal universal. Reglamento. (BOE-A-2024-10010)
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Sábado 18 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 56979
autorizada, en cuyo caso, se procederá a dejar al destinatario un aviso de llegada en el
correspondiente casillero en el que deberá constar, además del remitente del envío, la
dirección de la oficina o de la dependencia propia o designada por los operadores
postales, horario y el plazo de permanencia en la misma para su retirada.
Se entregarán también en oficina, en dependencias propias o en las designadas por
los operadores postales, en las condiciones contractuales pactadas, aquellos envíos
dirigidos a las mismas.
Los envíos entregados en oficina, en dependencias propias o en las designadas por
los operadores postales ya sean los dirigidos expresamente a la misma o aquellos que
no pudieron ser entregados en el domicilio del destinatario o a la persona autorizada,
podrán ser retirados por el destinatario de estos envíos o por la persona expresamente
autorizada previa firma y exhibición de la acreditación de su identidad mediante DNI o
documento equivalente. Se deberá dejar constancia en la documentación del operador
postal de la firma y del número del DNI o documento equivalente que acredite la
identidad de la persona que recibe los envíos.
Artículo 23. Avisos de llegada.
Cuando los envíos postales no puedan ser entregados en el domicilio se comunicará
esta circunstancia al destinatario mediante un aviso de llegada que se depositará en el
casillero domiciliario en el momento del intento de entrega fallida. En los avisos de
llegada deberá constar, además del remitente del envío, la dirección de la oficina, el
horario y el plazo de permanencia en la misma para su retirada.
El aviso de llegada en casillero podrá ser sustituido, si así lo acuerdan las partes, por
la comunicación al destinatario, por cualquier medio electrónico pactado, de la puesta a
disposición del envío.
Artículo 24.
Objetos prohibidos para circular como envíos postales.
a) Los productos sometidos a régimen de reserva y no provistos de autorización
especial para circular por la red postal.
b) Los ingredientes farmacéuticos activos estupefacientes y psicotrópicos y los
medicamentos sujetos a prescripción, salvo si se envían con fines terapéuticos y
acompañados de autorización oficial.
c) Los envíos cuya envoltura o cubierta contenga textos o imágenes que vulneren
cualquiera de los derechos fundamentales de la persona.
d) Los envíos de armas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 137/1993,
de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
e) Las materias infecciosas, explosivas, inflamables y otras peligrosas, salvo las
radiactivas depositadas por expedidores debidamente autorizados y las infecciosas
intercambiadas entre expedidores oficialmente reconocidos.
A estos efectos, se considerarán materias o sustancias radiactivas las que
sobrepasen los límites establecidos en la legislación sobre energía nuclear y sobre
transporte de mercancías peligrosas, y será preceptivo que, en su traslado y embalaje,
se cumplan las disposiciones de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear,
del Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
sobre protección de la salud contra el riesgo de la exposición a las radiaciones
ionizantes, de las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas y demás
normas específicas que resulten aplicables.
cve: BOE-A-2024-10010
Verificable en https://www.boe.es
1. Se considerarán objetos prohibidos para circular como envíos postales aquellos
cuya circulación no se permita por motivos de seguridad, de salud pública, de utilidad
general y de protección de los servicios postales.
De conformidad con los criterios enunciados en el párrafo anterior, no pueden
incluirse en ninguna clase de envíos postales los objetos siguientes:
Núm. 121
Sábado 18 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 56979
autorizada, en cuyo caso, se procederá a dejar al destinatario un aviso de llegada en el
correspondiente casillero en el que deberá constar, además del remitente del envío, la
dirección de la oficina o de la dependencia propia o designada por los operadores
postales, horario y el plazo de permanencia en la misma para su retirada.
Se entregarán también en oficina, en dependencias propias o en las designadas por
los operadores postales, en las condiciones contractuales pactadas, aquellos envíos
dirigidos a las mismas.
Los envíos entregados en oficina, en dependencias propias o en las designadas por
los operadores postales ya sean los dirigidos expresamente a la misma o aquellos que
no pudieron ser entregados en el domicilio del destinatario o a la persona autorizada,
podrán ser retirados por el destinatario de estos envíos o por la persona expresamente
autorizada previa firma y exhibición de la acreditación de su identidad mediante DNI o
documento equivalente. Se deberá dejar constancia en la documentación del operador
postal de la firma y del número del DNI o documento equivalente que acredite la
identidad de la persona que recibe los envíos.
Artículo 23. Avisos de llegada.
Cuando los envíos postales no puedan ser entregados en el domicilio se comunicará
esta circunstancia al destinatario mediante un aviso de llegada que se depositará en el
casillero domiciliario en el momento del intento de entrega fallida. En los avisos de
llegada deberá constar, además del remitente del envío, la dirección de la oficina, el
horario y el plazo de permanencia en la misma para su retirada.
El aviso de llegada en casillero podrá ser sustituido, si así lo acuerdan las partes, por
la comunicación al destinatario, por cualquier medio electrónico pactado, de la puesta a
disposición del envío.
Artículo 24.
Objetos prohibidos para circular como envíos postales.
a) Los productos sometidos a régimen de reserva y no provistos de autorización
especial para circular por la red postal.
b) Los ingredientes farmacéuticos activos estupefacientes y psicotrópicos y los
medicamentos sujetos a prescripción, salvo si se envían con fines terapéuticos y
acompañados de autorización oficial.
c) Los envíos cuya envoltura o cubierta contenga textos o imágenes que vulneren
cualquiera de los derechos fundamentales de la persona.
d) Los envíos de armas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 137/1993,
de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
e) Las materias infecciosas, explosivas, inflamables y otras peligrosas, salvo las
radiactivas depositadas por expedidores debidamente autorizados y las infecciosas
intercambiadas entre expedidores oficialmente reconocidos.
A estos efectos, se considerarán materias o sustancias radiactivas las que
sobrepasen los límites establecidos en la legislación sobre energía nuclear y sobre
transporte de mercancías peligrosas, y será preceptivo que, en su traslado y embalaje,
se cumplan las disposiciones de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear,
del Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
sobre protección de la salud contra el riesgo de la exposición a las radiaciones
ionizantes, de las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas y demás
normas específicas que resulten aplicables.
cve: BOE-A-2024-10010
Verificable en https://www.boe.es
1. Se considerarán objetos prohibidos para circular como envíos postales aquellos
cuya circulación no se permita por motivos de seguridad, de salud pública, de utilidad
general y de protección de los servicios postales.
De conformidad con los criterios enunciados en el párrafo anterior, no pueden
incluirse en ninguna clase de envíos postales los objetos siguientes: