I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Servicio postal universal. Reglamento. (BOE-A-2024-10010)
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Sábado 18 de mayo de 2024
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 56978
Dirección de entrega de los envíos postales.
La entrega se efectuará, con carácter general, en el domicilio del destinatario o en la
dirección postal o punto de entrega autorizado por éste, en los términos señalados en
este reglamento. A estos efectos, se entiende por domicilio el conjunto de datos
geográficos que permitan identificar el lugar de entrega de los envíos. Lo componen los
siguientes elementos:
a) El número de casillero domiciliario postal a continuación de las letras «CD».
b) Tipo y denominación de la vía pública: nombre que identifique la calle, plaza,
avenida, camino, carretera u otros.
c) Número de la finca: el que haya sido asignado por el ayuntamiento de la
localidad dentro de los existentes en la vía pública.
d) Datos de la vivienda o local: los que identifican al inmueble de forma
singularizada en la inscripción existente en el Registro de la Propiedad.
e) Código postal: el asignado a cada dirección postal.
f) Localidad: nombre de la población.
La entrega de envíos postales de carácter ordinario y no certificado se podrá realizar
en los casilleros domiciliarios instalados al efecto cuando sus dimensiones lo permitan, o
en su defecto, dejando en el buzón el correspondiente aviso de llegada para su recogida
en oficina.
Artículo 20. Entrega de los envíos certificados.
Los envíos certificados sólo podrán entregarse, previa firma, a los respectivos
destinatarios o a otra persona autorizada por los mismos.
Si el destinatario de un envío certificado, o la persona autorizada, no pudieran o no
supieran firmar, lo hará en su lugar un testigo, debidamente identificado. En caso de no
poder hallarse testigo a estos efectos, el empleado del operador postal, tras identificar
debidamente al destinatario o autorizado, hará constar en la documentación de la
entrega que el receptor acreditado de forma debida no sabe o no puede firmar, según
proceda.
En todo caso, se deberá dejar constancia en la documentación del empleado del
operador postal de la firma del destinatario o persona autorizada, junto con su número de
DNI o de otro documento equivalente que acredite su identidad. Podrá utilizarse
cualquier otro medio en el que quede constancia de la identidad de la persona que recibe
el envío.
Entrega de los envíos en apartados postales.
Los operadores postales podrán establecer apartados postales en sus oficinas o
dependencias para la entrega de los envíos postales, mediante su depósito en casilleros,
como forma alternativa de entrega a las otras previstas en este reglamento.
Los usuarios podrán recibir sus envíos por este sistema cuando expresamente lo
soliciten y en las condiciones contractuales pactadas.
El apartado de envíos postales se realizará en el interior de las oficinas o
dependencias cuando, por razones de volumen, densidad o naturaleza de los mismos no
sea aconsejable su inclusión en los casilleros. Los envíos apartados en el interior de las
oficinas o dependencias serán entregados al titular del apartado o persona autorizada
expresamente.
Artículo 22.
Entrega de los envíos en oficinas o dependencias postales.
Se entregarán en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los
operadores postales, los envíos que, por ausencia, u otra causa justificada, no se
hubieran podido entregar en la dirección postal indicada en el envío o a persona
cve: BOE-A-2024-10010
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.
Núm. 121
Sábado 18 de mayo de 2024
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 56978
Dirección de entrega de los envíos postales.
La entrega se efectuará, con carácter general, en el domicilio del destinatario o en la
dirección postal o punto de entrega autorizado por éste, en los términos señalados en
este reglamento. A estos efectos, se entiende por domicilio el conjunto de datos
geográficos que permitan identificar el lugar de entrega de los envíos. Lo componen los
siguientes elementos:
a) El número de casillero domiciliario postal a continuación de las letras «CD».
b) Tipo y denominación de la vía pública: nombre que identifique la calle, plaza,
avenida, camino, carretera u otros.
c) Número de la finca: el que haya sido asignado por el ayuntamiento de la
localidad dentro de los existentes en la vía pública.
d) Datos de la vivienda o local: los que identifican al inmueble de forma
singularizada en la inscripción existente en el Registro de la Propiedad.
e) Código postal: el asignado a cada dirección postal.
f) Localidad: nombre de la población.
La entrega de envíos postales de carácter ordinario y no certificado se podrá realizar
en los casilleros domiciliarios instalados al efecto cuando sus dimensiones lo permitan, o
en su defecto, dejando en el buzón el correspondiente aviso de llegada para su recogida
en oficina.
Artículo 20. Entrega de los envíos certificados.
Los envíos certificados sólo podrán entregarse, previa firma, a los respectivos
destinatarios o a otra persona autorizada por los mismos.
Si el destinatario de un envío certificado, o la persona autorizada, no pudieran o no
supieran firmar, lo hará en su lugar un testigo, debidamente identificado. En caso de no
poder hallarse testigo a estos efectos, el empleado del operador postal, tras identificar
debidamente al destinatario o autorizado, hará constar en la documentación de la
entrega que el receptor acreditado de forma debida no sabe o no puede firmar, según
proceda.
En todo caso, se deberá dejar constancia en la documentación del empleado del
operador postal de la firma del destinatario o persona autorizada, junto con su número de
DNI o de otro documento equivalente que acredite su identidad. Podrá utilizarse
cualquier otro medio en el que quede constancia de la identidad de la persona que recibe
el envío.
Entrega de los envíos en apartados postales.
Los operadores postales podrán establecer apartados postales en sus oficinas o
dependencias para la entrega de los envíos postales, mediante su depósito en casilleros,
como forma alternativa de entrega a las otras previstas en este reglamento.
Los usuarios podrán recibir sus envíos por este sistema cuando expresamente lo
soliciten y en las condiciones contractuales pactadas.
El apartado de envíos postales se realizará en el interior de las oficinas o
dependencias cuando, por razones de volumen, densidad o naturaleza de los mismos no
sea aconsejable su inclusión en los casilleros. Los envíos apartados en el interior de las
oficinas o dependencias serán entregados al titular del apartado o persona autorizada
expresamente.
Artículo 22.
Entrega de los envíos en oficinas o dependencias postales.
Se entregarán en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los
operadores postales, los envíos que, por ausencia, u otra causa justificada, no se
hubieran podido entregar en la dirección postal indicada en el envío o a persona
cve: BOE-A-2024-10010
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Artículo 21.