I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Servicio postal universal. Reglamento. (BOE-A-2024-10010)
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Sábado 18 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 56977

En los supuestos en que se pueda identificar a los operadores responsables de
depositar los envíos en los buzones de admisión, el operador afectado dará cuenta
inmediata a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que proceda
a la exigencia de la responsabilidad que corresponda y adopte las medidas oportunas
sobre el tratamiento de los envíos.
El depósito masivo de envíos franqueados con signos de un determinado operador
postal en los buzones del operador designado será considerado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 59 j) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, como una
violación de las garantías concedidas al operador al que se ha encomendado la
prestación del servicio postal universal.
Los operadores postales podrán acordar con sus clientes cualesquiera otras formas
de pago, tales como el pago diferido, el franqueo en destino, el prepago o cualquier otro
medio admitido en Derecho.
Artículo 15. Envíos postales.
1. Se entenderá por envío postal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2
de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, todo objeto destinado a ser expedido a la
dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez
presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado.
2. En todo caso, se considerarán envíos postales aquellos indicados en el
artículo 2.3 de la presente disposición y definidos como tales en el artículo 3.2 de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre.
CAPÍTULO II
Condiciones de admisión y entrega de envíos postales
Artículo 16. Admisión de envíos postales.
Los operadores postales admitirán los envíos postales siempre que se presenten
debidamente acondicionados y se satisfaga el precio correspondiente, sin perjuicio de lo
establecido respecto a los objetos prohibidos para circular como envíos postales.
Se entenderá que un envío está debidamente acondicionado cuando se presente en
la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado, incluyendo la
dirección a la que debe ser expedido.
Artículo 17.

Entrega de los envíos postales.

Con carácter general los envíos postales se entregarán al destinatario o persona
autorizada en la dirección que figure en la cubierta del envío postal.
Se procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección, aun siendo
incompleta permita la identificación del destinatario, siempre y cuando los envíos
cumplan los demás requisitos establecidos en el presente reglamento.

Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos postales, de no
constar expresa prohibición, cualquier persona que se encuentre en la dirección que
figure en la cubierta del envío, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos.
El destinatario o la persona autorizada que se haga cargo del envío postal tendrá que
identificarse ante el empleado del operador postal que efectúe la entrega, mediante la
exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción o
tarjeta de residencia, salvo notorio conocimiento del mismo por parte del empleado
postal.

cve: BOE-A-2024-10010
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 18. Personas autorizadas para recibir los envíos postales.