I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Presupuestos. (BOE-A-2024-10011)
Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Sábado 18 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57069
TÍTULO VI
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Operaciones de endeudamiento
Artículo 60.
Operaciones de endeudamiento.
1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la
Unión Europea para que, durante el año 2024, pueda incrementar la deuda de la
Comunidad Autónoma de Canarias hasta el importe máximo que fije el Gobierno de
España, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
2. El límite de deuda pública será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser
sobrepasado en el curso del mismo.
Artículo 61.
Operaciones de endeudamiento de otros entes con presupuesto limitativo.
Los entes con presupuesto limitativo mencionados en artículo 1, distintos de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no podrán concertar
operaciones de endeudamiento.
Artículo 62.
Operaciones de endeudamiento de los entes con presupuesto estimativo.
1. No se autorizará a los entes del sector público con presupuesto estimativo
mencionados en el artículo 1, clasificados como administraciones públicas según las
normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea
(SEC 2010), la concertación de préstamos o créditos con entidades financieras.
2. Solo se podrá autorizar a los entes del sector público con presupuesto estimativo no
clasificados como administraciones públicas, según las normas del Sistema Europeo de
Cuentas (SEC 2010), la concertación de préstamos o créditos con entidades financieras.
3. La autorización requerirá la previa valoración de los siguientes criterios:
a) La finalidad de la operación de crédito.
b) En su caso, la rentabilidad de la inversión a financiar con la operación de
endeudamiento y la capacidad de amortización de la misma.
Artículo 63.
Operaciones de endeudamiento de los restantes entes.
Las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones públicas
y aquellas otras entidades, no incluidas en el artículo 1 de esta ley, que deban ser
consideradas como Administración pública de acuerdo con la definición y delimitación del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010),
no podrán concertar operaciones de endeudamiento durante el ejercicio 2024.
cve: BOE-A-2024-10011
Verificable en https://www.boe.es
4. Los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo deben
remitir mensualmente a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea,
el día 1 de cada mes, la situación de las operaciones de endeudamiento a las que hacen
referencia los artículos 100 quáter y 100 quinquies de la Ley 11/2006, de 11 de
diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera podrá informarse, en tiempo real, de la situación de las
operaciones de endeudamiento de dichas entidades, pudiendo acceder, telemáticamente
o por otro medio, a las fuentes de información precisas, tanto de la propia entidad como
de las entidades de crédito que sean depositarias.
Núm. 121
Sábado 18 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57069
TÍTULO VI
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Operaciones de endeudamiento
Artículo 60.
Operaciones de endeudamiento.
1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la
Unión Europea para que, durante el año 2024, pueda incrementar la deuda de la
Comunidad Autónoma de Canarias hasta el importe máximo que fije el Gobierno de
España, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
2. El límite de deuda pública será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser
sobrepasado en el curso del mismo.
Artículo 61.
Operaciones de endeudamiento de otros entes con presupuesto limitativo.
Los entes con presupuesto limitativo mencionados en artículo 1, distintos de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no podrán concertar
operaciones de endeudamiento.
Artículo 62.
Operaciones de endeudamiento de los entes con presupuesto estimativo.
1. No se autorizará a los entes del sector público con presupuesto estimativo
mencionados en el artículo 1, clasificados como administraciones públicas según las
normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea
(SEC 2010), la concertación de préstamos o créditos con entidades financieras.
2. Solo se podrá autorizar a los entes del sector público con presupuesto estimativo no
clasificados como administraciones públicas, según las normas del Sistema Europeo de
Cuentas (SEC 2010), la concertación de préstamos o créditos con entidades financieras.
3. La autorización requerirá la previa valoración de los siguientes criterios:
a) La finalidad de la operación de crédito.
b) En su caso, la rentabilidad de la inversión a financiar con la operación de
endeudamiento y la capacidad de amortización de la misma.
Artículo 63.
Operaciones de endeudamiento de los restantes entes.
Las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones públicas
y aquellas otras entidades, no incluidas en el artículo 1 de esta ley, que deban ser
consideradas como Administración pública de acuerdo con la definición y delimitación del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010),
no podrán concertar operaciones de endeudamiento durante el ejercicio 2024.
cve: BOE-A-2024-10011
Verificable en https://www.boe.es
4. Los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo deben
remitir mensualmente a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea,
el día 1 de cada mes, la situación de las operaciones de endeudamiento a las que hacen
referencia los artículos 100 quáter y 100 quinquies de la Ley 11/2006, de 11 de
diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera podrá informarse, en tiempo real, de la situación de las
operaciones de endeudamiento de dichas entidades, pudiendo acceder, telemáticamente
o por otro medio, a las fuentes de información precisas, tanto de la propia entidad como
de las entidades de crédito que sean depositarias.