III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-9985)
Resolución de 6 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo general de ámbito nacional del sector de aparcamientos y garajes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56755
empresas. En tales casos, los trabajadores/as deberán adaptarse a la productividad
establecida objetivamente.
La conducta laboral de los trabajadores/as tiene la exigencia impuesta de una
correcta relación con el cliente y destinatario del servicio, por tanto, se evitará cualquier
tipo de conducta o comportamiento que pueda redundar negativamente en la continuidad
y satisfacción del cliente.
Artículo 38.
Movilidad funcional.
Al objeto de que los trabajadores/as mantengan la ocupación efectiva durante toda
su jornada laboral, la Dirección, en méritos de la movilidad funcional, podrá adjudicar al
personal otras tareas o funciones acordes con su grupo profesional, aunque no sean
encuadrables dentro de la categoría que ostente.
Con base en el mismo principio de movilidad, las empresas podrán cambiar a sus
trabajadores/as, en o dentro de su jornada laboral habitual, de centro de trabajo cuando
éstos se encuentren en el mismo municipio.
En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia en relación
con un municipio, dicha movilidad podrá comportar que el trabajador/a sea destinado a
prestar servicio en o dentro de su jornada laboral habitual, en su establecimiento o centro
de trabajo de adscripción o en otro u otros centros de trabajo sitos en municipios
limítrofes que compongan dicha área metropolitana de influencia.
La movilidad funcional se hará sin perjuicio de la dignidad del trabajador/a y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, menos en aquellos casos de
adjudicación de trabajos inferiores, en cuyo caso mantendrá la retribución original.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el tiempo invertido en el desplazamiento se
considerará como trabajo efectivo, si coincide con el de su jornada habitual, debiéndose
abonar siempre los gastos ocasionados por el desplazamiento.
Artículo 39.
Trabajos de categoría profesional superior.
Artículo 40. Trabajos de categoría profesional inferior no correspondientes al mismo
grupo profesional.
Si por necesidades técnicas u organizativas, la empresa precisa destinar a un
trabajador/a a tareas correspondientes a categoría profesional inferior a la suya no
correspondiente al mismo grupo profesional, sólo podrá hacerlo por el tiempo
imprescindible, manteniéndole, en todo caso, la retribución y demás derechos inherentes
a su categoría profesional y comunicándolo, cuando proceda, a la representación legal
de los trabajadores/as en la empresa.
cve: BOE-A-2024-9985
Verificable en https://www.boe.es
Con la intención de lograr una mejor organización, las empresas podrán destinar a
los trabajadores/as a realizar cometidos y tareas propias de una categoría profesional
superior, del mismo grupo profesional.
La realización de funciones o tareas superiores a las que ostente el trabajador/a por
un período de seis meses, durante un año u ocho meses durante dos, implicará el
ascenso automático del trabajador/a cubriendo a todos los efectos la vacante
correspondiente a tales funciones y tareas desarrolladas.
En el supuesto que la realización de tareas o funciones superiores sean las descritas
para el nivel I del grupo soporte I, el ascenso automático, requerirá de un período
ininterrumpido de realización de las mismas, de doce meses.
Quedan exceptuados en todo caso, del ascenso automático, aquellas situaciones
coyunturales por sustitución de trabajadores/as con reserva de puesto de trabajo, Con
independencia de lo anterior, la diferencia salarial correspondiente, si la hubiere, se
abonará desde el primer día.
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56755
empresas. En tales casos, los trabajadores/as deberán adaptarse a la productividad
establecida objetivamente.
La conducta laboral de los trabajadores/as tiene la exigencia impuesta de una
correcta relación con el cliente y destinatario del servicio, por tanto, se evitará cualquier
tipo de conducta o comportamiento que pueda redundar negativamente en la continuidad
y satisfacción del cliente.
Artículo 38.
Movilidad funcional.
Al objeto de que los trabajadores/as mantengan la ocupación efectiva durante toda
su jornada laboral, la Dirección, en méritos de la movilidad funcional, podrá adjudicar al
personal otras tareas o funciones acordes con su grupo profesional, aunque no sean
encuadrables dentro de la categoría que ostente.
Con base en el mismo principio de movilidad, las empresas podrán cambiar a sus
trabajadores/as, en o dentro de su jornada laboral habitual, de centro de trabajo cuando
éstos se encuentren en el mismo municipio.
En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia en relación
con un municipio, dicha movilidad podrá comportar que el trabajador/a sea destinado a
prestar servicio en o dentro de su jornada laboral habitual, en su establecimiento o centro
de trabajo de adscripción o en otro u otros centros de trabajo sitos en municipios
limítrofes que compongan dicha área metropolitana de influencia.
La movilidad funcional se hará sin perjuicio de la dignidad del trabajador/a y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, menos en aquellos casos de
adjudicación de trabajos inferiores, en cuyo caso mantendrá la retribución original.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el tiempo invertido en el desplazamiento se
considerará como trabajo efectivo, si coincide con el de su jornada habitual, debiéndose
abonar siempre los gastos ocasionados por el desplazamiento.
Artículo 39.
Trabajos de categoría profesional superior.
Artículo 40. Trabajos de categoría profesional inferior no correspondientes al mismo
grupo profesional.
Si por necesidades técnicas u organizativas, la empresa precisa destinar a un
trabajador/a a tareas correspondientes a categoría profesional inferior a la suya no
correspondiente al mismo grupo profesional, sólo podrá hacerlo por el tiempo
imprescindible, manteniéndole, en todo caso, la retribución y demás derechos inherentes
a su categoría profesional y comunicándolo, cuando proceda, a la representación legal
de los trabajadores/as en la empresa.
cve: BOE-A-2024-9985
Verificable en https://www.boe.es
Con la intención de lograr una mejor organización, las empresas podrán destinar a
los trabajadores/as a realizar cometidos y tareas propias de una categoría profesional
superior, del mismo grupo profesional.
La realización de funciones o tareas superiores a las que ostente el trabajador/a por
un período de seis meses, durante un año u ocho meses durante dos, implicará el
ascenso automático del trabajador/a cubriendo a todos los efectos la vacante
correspondiente a tales funciones y tareas desarrolladas.
En el supuesto que la realización de tareas o funciones superiores sean las descritas
para el nivel I del grupo soporte I, el ascenso automático, requerirá de un período
ininterrumpido de realización de las mismas, de doce meses.
Quedan exceptuados en todo caso, del ascenso automático, aquellas situaciones
coyunturales por sustitución de trabajadores/as con reserva de puesto de trabajo, Con
independencia de lo anterior, la diferencia salarial correspondiente, si la hubiere, se
abonará desde el primer día.