III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9969)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por la promotora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56691

En nuestro caso, como hemos dicho, ante la acreditada descoordinación entre la
realidad física y registral y la descripción catastral, esta parte aportó la representación
gráfica georreferenciada, lo que debería haber servido al Registrador, como continua
diciendo el citado artículo 199.2 LH, para incorporar “la representación gráfica alternativa al
folio real”, comunicándolo al Catastro para que “incorpore la rectificación que corresponda
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo”.
Tras ello, el Catastro, una vez practicada la alteración, lo comunicará al Registrador
con el fin de que este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio
real la nueva representación gráfica catastral.
Sin embargo, en nuestro asunto, el Registrador se limita a suspender la inscripción
solicitada sobre la base de la oposición de un supuesto colindante, que no es tal (y así
resulta acreditado de lo manifestado por el Ayuntamiento de Ruiloba que defiende la
titularidad del camino que separa ambas parcelas, lo que indudablemente debe ser
suficiente para entender que las alegaciones del supuesto –e inexistente– colindante
carecen de fundamento).
Y, en todo caso, debería el Registrador haber procedido conforme manda la norma,
incorporando la representación gráfica georreferenciada al folio real, comunicando esta
incorporación al Catastro para que por este organismo (de conformidad con el
artículo 18.3 LCI), se procediera a practicar la alteración recogiendo en la descripción
catastral la realidad física y registral de la finca.
El procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 LC no tiene por
finalidad la superposición de planos sino, tal como dice literalmente, la falta de
concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad
inmobiliaria, debiendo proceder el Catastro incluso de oficio cuando detecta la
discrepancia. Y para resolver dicha discrepancia, la Circular del Catastro 05.03/2006
de 27 de abril sanciona: “Como fuentes de información pueden citarse, a título indicativo,
las comprobaciones realizadas sobre el terreno…”. En efecto, conforme al artículo 18
LC, el Catastro no superpone planos, los comprueba sobre el terreno.
Que es precisamente lo que esta parte ha solicitado a la Gerencia Regional del
Catastro de Santander mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024 (…), conforme al
cual se requiere expresamente al Catastro (ante la absurda situación en la que nos
encontramos, provocada por un tercero por completo ajeno, al que no le afectan, en
absoluto, los límites de la parcela de mi representada), que proceda con urgencia a
comprobar in situ la realidad de la finca, ordenando, tras la constatación de la realidad
física de la finca, la alteración catastral correspondiente.
Tercero. En definitiva, la deseada, por la Ley 13/15, de 24 de junio de reforma de la
Ley Hipotecaria, coordinación entre Registro de la Propiedad y Catastro queda frustrada
por la diferente posición de uno y otro ante una finca, pacíficamente inscrita en su día,
con una superficie indiscutida en su momento y confirmada por un estudio de topógrafo
autorizado, presentado ante el catastro, y desatendido por éste sin mayores
comprobaciones, ante las objeciones de un supuesto colindante, objeciones que
tampoco fueron objeto de mayor fundamentación, sin proceder a inspeccionar el terreno,
obviando la exigencia que al Catastro impone su legislación reguladora (artículo 18 LC).
De lo expuesto a lo largo de este escrito queda acreditado:
1) Que la finca matriz consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad,
con una descripción aceptada y reflejada en la inscripción, en cuanto a superficie y
linderos: camino público por los cuatro vientos.
2) Que el informe topográfico emitido por topógrafo oficialmente habilitado fija todos
los vértices de la finca, coincidiendo en su medición con lo establecido en la escritura de
propiedad (debidamente inscrita en el Registro).
3) La existencia de discrepancias en Catastro (inferiores al 5 % del total de la
superficie de la parcela escriturada, e, insisto, inscrita), ignorando el informe del
topógrafo autorizado y aceptando las objeciones de un colindante que no existe (pues el

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