III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9970)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la calificación de una solicitud de georreferenciación por estar vigente un asiento de presentación previo que según el registrador «pudiera entrar en conflicto con la georreferenciación propuesta».
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56703
un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en relación a la finca colindante
de la del hoy recurrente. Dentro de dicho procedimiento además el hoy recurrente
planteó oposición a la base gráfica, que por no ser clara se ha pedido ser aclarada, se
adjunta certificado de la oposición.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 17, 18 y 199 de la Ley Hipotecaria.
1. Mediante escritura pública presentada bajo el asiento 1.664 del Diario 76 se
agrupan tres fincas registrales sitas en el término municipal de Ruiloba, para formar una
sola finca.
El registrador suspende su calificación señalando que «estando en tramitación en la
actualidad el asiento 1015 del Diario 76, que es otro procedimiento del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria sobre la finca colindante al este de la agrupación propuesta, y que por
tanto pudiera entrar en conflicto con la georreferenciación propuesta, no es posible el
inicio del procedimiento sobre la agrupación propuesta hasta la finalización de dicho
procedimiento».
El recurrente alega, en esencia, que «en la nota de calificación no se concreta en
qué extremo se puede entrar en conflicto, habida cuenta que si ambas fincas coinciden
con el catastro no es posible contradicción alguna».
2. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que «el plazo máximo para inscribir
el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación»,
pero «si (…) existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el
plazo de quince días se computará desde la fecha de (…) la inscripción del título previo»,
o en su defecto, desde que caduque su asiento de presentación.
Ello no es sino manifestación del principio de prioridad registral, en su vertiente
formal o procedimental, conforme al cual si hubiera varios títulos con asiento de
presentación vigente relativos a una misma finca, o a una misma parte de ella, tales
títulos han de ser calificados por el orden de su presentación, de modo que hasta que no
termine la vigencia del primer asiento de presentación, no procede calificar el título
presentado con posterioridad.
Ello es obligado porque, como señala el propio artículo 18, la calificación registral ha
de atender, entre otros extremos, «a lo que resulte de los asientos del Registro», y
mientras no caduque el asiento de presentación anterior no se puede conocer cuál sea la
situación registral vigente resultante para cada finca.
En el ámbito de la georreferenciación de fincas, tal principio de prioridad se traduce
en la exigencia de comprobar si la georreferenciación pretendida por el segundo asiento
de presentación se ve o no afectada, aunque sea en parte, por la pretendida por el
primer asiento. En caso afirmativo, el principio de prioridad registral, en su vertiente
formal, ordena suspender la calificación de los títulos con asientos de presentación
posterior hasta que concluya la vigencia del asiento de presentación anterior y pueda
saberse si la georreferenciación pretendida por éste resulta finalmente inscrita o no, a los
efectos de que, en la calificación del título presentado después, pueda ser de aplicación
en principio de prioridad formal, ahora en su vertiente sustantiva, pues como ordena el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «el Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita».
Siendo ello así, el presupuesto para tal suspensión de la calificación es que
efectivamente las georreferenciaciones respectivamente pretendidas por cada asiento de
presentación entren en conflicto, es decir, presenten coincidencias o solapes, aunque
sean parciales.
3. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el registrador se limita a señalar como
hipótesis que «pudiera entrar en conflicto», expresión que por su vaguedad e imprecisión
no resulta suficiente, máxime cuando le bastaría contrastar ambas georreferenciaciones
en la aplicación gráfica registral homologada prevista en el artículo 9 de la Ley
cve: BOE-A-2024-9970
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56703
un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en relación a la finca colindante
de la del hoy recurrente. Dentro de dicho procedimiento además el hoy recurrente
planteó oposición a la base gráfica, que por no ser clara se ha pedido ser aclarada, se
adjunta certificado de la oposición.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 17, 18 y 199 de la Ley Hipotecaria.
1. Mediante escritura pública presentada bajo el asiento 1.664 del Diario 76 se
agrupan tres fincas registrales sitas en el término municipal de Ruiloba, para formar una
sola finca.
El registrador suspende su calificación señalando que «estando en tramitación en la
actualidad el asiento 1015 del Diario 76, que es otro procedimiento del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria sobre la finca colindante al este de la agrupación propuesta, y que por
tanto pudiera entrar en conflicto con la georreferenciación propuesta, no es posible el
inicio del procedimiento sobre la agrupación propuesta hasta la finalización de dicho
procedimiento».
El recurrente alega, en esencia, que «en la nota de calificación no se concreta en
qué extremo se puede entrar en conflicto, habida cuenta que si ambas fincas coinciden
con el catastro no es posible contradicción alguna».
2. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que «el plazo máximo para inscribir
el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación»,
pero «si (…) existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el
plazo de quince días se computará desde la fecha de (…) la inscripción del título previo»,
o en su defecto, desde que caduque su asiento de presentación.
Ello no es sino manifestación del principio de prioridad registral, en su vertiente
formal o procedimental, conforme al cual si hubiera varios títulos con asiento de
presentación vigente relativos a una misma finca, o a una misma parte de ella, tales
títulos han de ser calificados por el orden de su presentación, de modo que hasta que no
termine la vigencia del primer asiento de presentación, no procede calificar el título
presentado con posterioridad.
Ello es obligado porque, como señala el propio artículo 18, la calificación registral ha
de atender, entre otros extremos, «a lo que resulte de los asientos del Registro», y
mientras no caduque el asiento de presentación anterior no se puede conocer cuál sea la
situación registral vigente resultante para cada finca.
En el ámbito de la georreferenciación de fincas, tal principio de prioridad se traduce
en la exigencia de comprobar si la georreferenciación pretendida por el segundo asiento
de presentación se ve o no afectada, aunque sea en parte, por la pretendida por el
primer asiento. En caso afirmativo, el principio de prioridad registral, en su vertiente
formal, ordena suspender la calificación de los títulos con asientos de presentación
posterior hasta que concluya la vigencia del asiento de presentación anterior y pueda
saberse si la georreferenciación pretendida por éste resulta finalmente inscrita o no, a los
efectos de que, en la calificación del título presentado después, pueda ser de aplicación
en principio de prioridad formal, ahora en su vertiente sustantiva, pues como ordena el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «el Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita».
Siendo ello así, el presupuesto para tal suspensión de la calificación es que
efectivamente las georreferenciaciones respectivamente pretendidas por cada asiento de
presentación entren en conflicto, es decir, presenten coincidencias o solapes, aunque
sean parciales.
3. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el registrador se limita a señalar como
hipótesis que «pudiera entrar en conflicto», expresión que por su vaguedad e imprecisión
no resulta suficiente, máxime cuando le bastaría contrastar ambas georreferenciaciones
en la aplicación gráfica registral homologada prevista en el artículo 9 de la Ley
cve: BOE-A-2024-9970
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120