III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9970)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la calificación de una solicitud de georreferenciación por estar vigente un asiento de presentación previo que según el registrador «pudiera entrar en conflicto con la georreferenciación propuesta».
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56701
para inscripción de la representación gráfica sea meramente potestativa. De ahí que del
propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación
gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no
existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10 % de la
cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes.
Y cita la Resolución de 17 de noviembre de 2015 que contempló como uno de los
medios para inscribir rectificaciones superficiales el de las no superiores al 10 % de la
cabida inscrita, con simultanea inscripción de la representación geográfica de la finca:
“este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de
la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10 %, prevé que ‘una vez
inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la
resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente
constare en la descripción literaria’. Este concreto supuesto tampoco está dotado de
tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como
señala el artículo citado, ‘el registrador notificará el hecho de haberse practicado tal
rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los
tramites del artículo 199 ya constare su notificación”.
Por tanto, en el caso que nos ocupa no era necesaria la tramitación del artículo 199
de la LH, suponiendo ello una extralimitación, máxime como pasamos a exponer en
cuanto a la completa falta de motivación de la Nota de suspensión de la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada.
Quinta. La escritura de agrupación de fecha 9/10/2019 ya fue objeto de una anterior
nota de Calificación objeto de otro recurso estimado ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
En la referida Nota el Registrador de la Propiedad de San Vicente de la Barquera,
reconoce expresamente que del Informe del técnico don A. J. R. G., arquitecto
presentado por este titular registral con la representación gráfica, resulta que:
“las parcelas hoy agrupadas según la escritura anteriormente indicada se
corresponden estrictamente con la delimitación y linderos de la actual referencia
catastral 8639605UP9083N0001MI y que dicha propiedad dispone una superficie total
de 2.033 m2.”
Cito al respecto la Resolución de la DGRN de fecha 18 de septiembre de 2019, que
reiterando lo manifestado en una Resolución de 10 de abril de 2019, señala que cuando
la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación.
Partiendo de las anteriores consideraciones, en la nota de calificación no se concreta
en qué extremo se puede entrar en conflicto, habida cuenta que si ambas fincas
coinciden con el catastro no es posible contradicción alguna.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
relativa a la inscripción de representaciones gráficas la siguiente:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).”
Sin embargo en el caso que nos ocupa en la Nota de calificación no se la existencia
de duda alguna sobre la identidad de la finca, llegando reconocer expresamente que
cve: BOE-A-2024-9970
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56701
para inscripción de la representación gráfica sea meramente potestativa. De ahí que del
propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación
gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no
existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10 % de la
cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes.
Y cita la Resolución de 17 de noviembre de 2015 que contempló como uno de los
medios para inscribir rectificaciones superficiales el de las no superiores al 10 % de la
cabida inscrita, con simultanea inscripción de la representación geográfica de la finca:
“este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de
la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10 %, prevé que ‘una vez
inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la
resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente
constare en la descripción literaria’. Este concreto supuesto tampoco está dotado de
tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como
señala el artículo citado, ‘el registrador notificará el hecho de haberse practicado tal
rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los
tramites del artículo 199 ya constare su notificación”.
Por tanto, en el caso que nos ocupa no era necesaria la tramitación del artículo 199
de la LH, suponiendo ello una extralimitación, máxime como pasamos a exponer en
cuanto a la completa falta de motivación de la Nota de suspensión de la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada.
Quinta. La escritura de agrupación de fecha 9/10/2019 ya fue objeto de una anterior
nota de Calificación objeto de otro recurso estimado ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
En la referida Nota el Registrador de la Propiedad de San Vicente de la Barquera,
reconoce expresamente que del Informe del técnico don A. J. R. G., arquitecto
presentado por este titular registral con la representación gráfica, resulta que:
“las parcelas hoy agrupadas según la escritura anteriormente indicada se
corresponden estrictamente con la delimitación y linderos de la actual referencia
catastral 8639605UP9083N0001MI y que dicha propiedad dispone una superficie total
de 2.033 m2.”
Cito al respecto la Resolución de la DGRN de fecha 18 de septiembre de 2019, que
reiterando lo manifestado en una Resolución de 10 de abril de 2019, señala que cuando
la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación.
Partiendo de las anteriores consideraciones, en la nota de calificación no se concreta
en qué extremo se puede entrar en conflicto, habida cuenta que si ambas fincas
coinciden con el catastro no es posible contradicción alguna.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
relativa a la inscripción de representaciones gráficas la siguiente:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).”
Sin embargo en el caso que nos ocupa en la Nota de calificación no se la existencia
de duda alguna sobre la identidad de la finca, llegando reconocer expresamente que
cve: BOE-A-2024-9970
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120